Sentencia Aprobada Por Acta # 10 Nº 760013103003201800036-01 (2393) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 31-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | TESIS: La buena fe se presume salvo en los casos que la ley establece la presunción contraria; frente a tal presunción, la carga de la prueba de la mala fe recae sobre quien la alega, debiéndose adentrar en aspectos subjetivos de índole moral deducible por prueba indirecta de otras legalmente aportadas o por confesión. |
Número de registro | 81511682 |
Número de expediente | 760013103003201800036-01 (2393) |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 29, 83 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 167, 170, 198, 203 328, 422. / CÓDIGO CIVIL. ART. 769, 1757. / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 619, 647, 784 / (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA DEL 4 DE JULIO DE 1968). / JOSÉ IGNACIO NARVÁEZ GARCÍA. TÍTULOS VALORES. SEGUNDA EDICIÓN. VOLUMEN VI. PAG.10. EDITORIAL LEGIS. / BERNARDO TRUJILLO CALLE Y DIEGO TRUJILLO TURIZO. DE LOS TÍTULOS VALORES. TOMO II. PARTE ESPECIAL. PAG.187 |
Fecha | 31 Julio 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL
EJECUTIVO R.. No. 76001-31-03-003-2018-00036-01 (2393)
Magistrado Ponente: J.J.V.
ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 10 DE LA
FECHA.
S. de Cali, julio treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020)
Se decide la apelación de la sentencia procedente del Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo para la
efectividad de la garantía real adelantado por A. M. L.
Revelo en contra de A.M.L.C., por la que se declaró pago
parcial modificando el mandamiento de pago y se ordenó seguir la ejecución.
ANTECEDENTES
Los antecedentes se compendian de la siguiente manera:
1.- La parte demandante pide se libre mandamiento de pago en
contra de la demandada por $115.040.000 de capital del pagaré No. 1, por
los intereses de plazo acumulados al 30 de agosto de 2017 pactados en la
única suma de $12.800.000 y por los intereses moratorios liquidados a la tasa
máxima legal desde el 30 de agosto de 2016 hasta el pago total.
Como hechos se expone que: P.A.V.G. dio
en calidad de mutuo la suma de $155.000.000 a la señora A.M.L.
Cabrera quien en la negociación estuvo representada por su apoderada
general Alba Cándida Cabrera de L. quien suscribió el pagaré a nombre
de su poderdante, como garantía, otorgó hipoteca abierta sin límite de cuantía
sobre el inmueble registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 370-271355,
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cuya propiedad fue transferida por P.A.V.G. a la aquí
demandada en la misma escritura con la que se constituyó hipoteca, que
P.A.V.G., endosó en propiedad el pagaré a A.
M. L. Revelo.
2.- Una vez subsanada la demanda, el Juzgado libró
mandamiento de pago tal como fue pedido, notificada la demandada se opuso
a la ejecución excepcionando: (1) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; (2) “MALA
FE POR PARTE DEL DEMANDANTE PARA PERSEGUIR LA ADJUDICACIÓN DE LA
GARANTÍA REAL”; (3) “AUSENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL PARA DEMANDAR”;
(4) “IMPROCEDENCIA E ILEGALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE
EJECUTANTE”; (5) “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” (6) “INNOMINADA”.
3.- Trasladadas las excepciones la parte demandante las
replicó, el Juzgado tuvo como pruebas los documentos aportados con la
demanda y las excepciones, así mismo, decretó interrogatorios de las partes
y testimonios de Alba Cándida Cabrera de L. y L.A.L.
Cabrera.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado negó las excepciones pero de oficio declaró el pago
parcial de la obligación por la cantidad de $60.000.000 ordenando seguir la
ejecución conforme al mandamiento de pago modificando el capital a la suma
de $55.040.000; para decidir como lo hizo, expresa que se considera tenedor
legitimo del título valor a quien lo posee conforme a la ley de circulación,
aunque en los alegatos la demandada trató de argumentar la mala fe de su
contraparte, no la probó, lo que aparece demostrado es que hubo negocios
personales entre los hermanos L.C. y cruces de cuentas, pero no
se desvirtuó la presunción de buena fe.
No obstante lo anterior, vio probado el pago parcial de
$60.000.000 que hizo la demandada a la acreedora primigenia P.A.
Vélez Guzmán antes de que hiciera el endoso al aquí demandante, es decir
que por el valor pagado a P.A. responderá a su endosatario
A.M.L.R., pues no puede responder la obligada
cambiaria siendo que acreditó el pago parcial, en el proceso resulta
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determinante dar cumplimiento a la previsión del Art. 280 del C.G.P que obliga
a examinar la conducta de las partes, de modo que si las manifestaciones de
las partes tienen valor también lo tiene su silencio, no pudiéndose pasar por
alto que la demandada en su contestación trajo la prueba de la consignación
de $60.000.000 millones que obra a folio 89 del expediente, depositados a la
cuenta de P.A.V.G., consignación que es anterior al
endoso realizado al ejecutante, así entonces, habiéndose traído dicho
documento, el ejecutante debió tacharlo o desacreditarlo de alguna manera
sin que resulte suficiente apegarse meramente a la autonomía y literalidad de
los títulos valores; por otro lado, aunque también se trajo recibo de pago por
$10.000.000, pero tal consignación aparece hecha a favor de S.L.
quien es hermana de la demandada sin que se de cuenta de que se trata de
un pago que descarga el titulo ejecutado.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada apeló la decisión solicitando se revoque la
sentencia, en los reparos afirma que con el contrato de promesa de
compraventa traído con la “contestación de la demanda” probó que Alba
Marina L.C. había negociado el inmueble que garantiza la deuda
que aquí se ejecuta, con J.R. quien es tío del demandante y esposo
de una de sus hermanas, pero que J. al ver que le resultaba más barato
decidió negociar directamente con los titulares del pagaré haciéndolo a través
de su sobrino el aquí demandante, lo que prueba la mala fe del ejecutante.
Critica que el juzgador no haya sido exhaustivo en el
interrogatorio del demandante y que haya ignorado el hecho de que al ser
preguntado por el negocio que celebró para que le endosaran el pagaré, no
dio pormenores, así mismo, el hecho de que el demandante sea familiar y
empleado de J.R. quien anteriormente había celebrado con la
demandada un contrato de promesa de compraventa del inmueble que
respalda la obligación que aquí se cobra, cuestiona que una persona tan
joven como A.M., tenga esa cantidad de dinero para entregarla
a su abogado para un negocio “confuso e incierto”, dice que el A quo no observó
la mala fe a pesar de que el demandante declaró que “fue su tío (J.R.)
quien le informó del negocio y le presentó al abogado de la empresa para que haga los
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trámites”, reprocha que el J. no haya tenido en cuenta que el demandante
no haya acreditado el pago para adquirir el crédito.
Concedido el término de cinco (5) días para que la parte
apelante sustente...
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