Sentencia Aprobada Por Acta # 11 Nº 760013103009201300086-01 (2385) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | TESIS: Existen dos tipos de responsabilidad: contractual y extracontractual; en el marco de la responsabilidad civil contractual es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que haya un contrato válido, 2) que se presente un daño por la inejecución, ejecución tardía o cumplimiento defectuoso del contrato y 3) que el daño sea producido por la actuación defectuosa, tardía u omisión de una de las obligaciones contractuales. TESIS: Las obligaciones de medio el deudor se obliga a poner en su actuación toda la prudencia y diligencia que le sea posible tendiente a satisfacer al acreedor, en las de resultado, por acuerdo, por ley o por la propia naturaleza de la práctica, el prestador del servicio está obligado a lograr el resultado esperado. / En esta clase de procesos la prueba técnica es la de mayor eficacia y utilidad cuando de evaluar actuaciones médicas y quirúrgicas se trata, mas aun cuando se trata de calificar procedimientos quirúrgicos difíciles realizados por médicos sobre especializados, el Juez que generalmente no tiene preparación en medicina no debe atreverse a sacar deducciones médicas simplemente porque le parece lógico, es entonces una prueba de expertos fundamental en orden a establecer si en determinada intervención quirúrgica compleja, se actuó o no con apego a la lex artis y si existió o no culpa en los galenos que prestaron sus servicios, se trata de casos en los que no se puede fallar solamente con datos clínicos17 sino que requieren que uno o varios expertos conceptúen o declaren conforme a los postulados de la ciencia médica para afianzar la decisión; en el caso, sin la opinión de un experto difícilmente se puede concluir si a la paciente se la trato de manera responsable conforme a los protocolos, la misma exigencia de formación profesional se vuelve casi irremplazable para juzgar la actuación de cirujanos vasculares y cirujanos internistas, con mayor razón si se trata de temas complejos de cirugía vascular en el que existen diferentes métodos de abordaje que son aceptados por la ciencia médica TESIS: El escrito carece de firma de quien se dice su autora, aunque no haya sido tachado de falso, es al Juez a quien corresponde decidir sobre su mérito probatorio, viéndose tal documento carente de autenticidad de quien se dice lo realizó ni tampoco se procuró la declaración de la enunciada profesional, tampoco se aporta la hoja de vida que de a conocer la experiencia profesional y los títulos académicos que posee la médica, de ahí que se aprecie claramenate la carencia de fuerza probatoria de lo que habla dicho documento |
Número de registro | 81511685 |
Número de expediente | 760013103009201300086-01 (2385) |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTS. 16, 48, 49, 50 / LEY 23 DE 1981 ART. 5° / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL. SENTENCIA DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2002, EXP. 6430. SENTENCIA RAD. 012-2006-00234-01, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. SENTENCIA DEL 30 DE ENERO DE 2001. CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA DEL 26 DE JULIO DE 2019, RAD. 76001-31-03-014-2002-00682-01, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. SENTENCIA STC DEL 23 DE ABRIL DE 2019 M.P OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO. SENTENCIA DEL 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2002. SENTENCIA DEL 24 DE MAYO DE 2017. SENTENCIA DE 8 DE MAYO DE 1990 .M.P. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO / JARAMILLO JARAMILLO, CARLOS IGNACIO, RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA, PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, SEPTIEMBRE DE 2002, PÁG, 305, 306. |
Fecha | 13 Agosto 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL
DECLARATIVO 76001-31-03-009-2013-00086-01 (2385)
MAGISTRADO PONENTE: J.J.V.
ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN No.
11 DE LA FECHA.
S. de Cali, agosto trece (13) dos mil veinte (2020)
Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado
Dieciocho Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil
médica propuesto por B.G.A. en contra de la Clínica de
Occidente y otros, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la
demanda.
1. ANTECEDENTES
La demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen:
1.1. – Con la demanda pide se declare que los demandados son
civilmente responsables de los daños causados a la demandante por falla en
la atención médica brindada a su madre señora F.A.A. de G.,
quien falleció el 16 de marzo de 2010 luego de que le realizaran dos cirugías
para tratar un aneurisma abdominal, como consecuencia, se los condene a
pagar 30 smmlv. por daño emergente, 48 smmlv por lucro cesante y
$176.850.000 por perjuicios morales.
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BETHZY GIRALDO VS CLINICA DE OCCIDENTE Y OTROS
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1.2.- Como hechos se expresa que el 1 de marzo de 2010 Flor
Alba A. G. de 81 años ingresó a la Clínica de Occidente para ser
atendida por una fractura del radio, durante los dos días siguientes, le
realizaron diferentes exámenes médicos en los que se le diagnosticó
aneurisma de aorta abdominal, hallazgo que fue sorpresivo porque su madre
siempre asistía a controles médicos y nunca se lo habían diagnosticado.
La señora F.A. fue valorada por cirujano cardiovascular
quien se reunió con la familia y les explicó que la paciente debía ser sometida
a una cirugía de corrección del aneurisma con endoprotesis autoexpansible,
expresa que el cirujano les dijo que la cirugía no presentaba mayor riesgo y
que tenía un 90% de probabilidades de éxito; el 10 de marzo de 2010, Flor
Alba A. ingresó al quirófano para la cirugía, luego de 7 horas el cirujano
dijo “ que estaba realizando la cirugía, pero que ni el almacén de la clínica ni en Cali habían
injertos en dacrón para sellar la fuga sanguínea que quedó después de colocar la
endoprotesis”, luego de la cirugía, F.A. fue llevada a la unidad de cuidados
intensivos.
Que el 15 de marzo de 2010 realizaron a su madre una nueva
cirugía de corrección de “endoleak” que había quedado luego de la primera,
ese mismo día, en la historia clínica se registró que no había disponibilidad
de plaquetas en el banco de sangre motivo por el cual no se hizo la
transfusión que requería, al día siguiente, a las 5:30 de la mañana falleció
“como consecuencia de los grandes errores cometidos por los cirujanos que por una parte
no previeron el tener a la mano los injertos de da cron que se requerían para sellar el
sangrado de la paciente tras la cirugía que se le practicara el 10 de marzo de 2010 para
corregir el aneurisma abdominal que se le había detectado, por falta de plasma que no
permitió la transfusión oportuna […] durante la segunda cirugía realizada el 15 de marzo
de 2010 se laceró el bazo de la paciente, lo que ocasionó un gran sangrado, además del
que traía desde el 10 de marzo lo que ocasionó su muerte […]”(Sic)
La demandante imputa responsabilidad por la muerte de su
madre por “las imprevisiones, la impericia y errores de los médicos cirujanos que
practicaron las cirugías” D.. L.F.M.G. y Luís Eduardo Miranda
Gaitán.
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1.3.- Una vez notificada la EPS Sura Medicina Prepagada
Suramericana S.A, se opuso a las pretensiones, como excepciones
meritorias propuso las que denominó: “CASO FORTUITO, CUMPLIMIENTO
PERFECTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD PARA LA
ATENCIÓN DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS DE LA EPS SURAMERICANA S.A,
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO AJENO, INEXISTENCIA
DEL DAÑO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN IDENMNIZATORIA y LA GENERICA”,
además llamó en garantía a la Clínica de Occidente S.A.(Fls 335 a 361 Cdno
1 y Fls 1 a 5 Cdno 6)
1.4.- La Clínica de Occidente S.A como demandada directa
contestó la demanda negando los hechos que la responsabilizan y propuso
las excepciones de fondo que denominó: “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS
CARGOS DE LA DEMANDA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CON
BASE EN LA LEY COLOMBIANA, HECHO FORTUITO Y CULPA EXCLUSIVA DE LA
VICTIMA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y CULPA DE UN
TERCERO, CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A DE ACUERDO
CON LA LEY COLOMBIANA, INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL
DAÑO QUE SE PRETENDE SEA REPARADO Y LA ACTUACIÓN DE LA CLÍNICA,
COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y LA INNOMINADA” (Fls
372 a 715 Cdno 1 B).
Frente al llamamiento que le hizo Suramericana S.A excepcionó:
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA E INEXISTENCIA DE JUSTO
TÍTULO PARA LA GARANTÍA, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES CON LA EPS Y DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIOS PROPIA DE LA
ASISTENCIA EN SALUD Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA
CLÍNICA DE OCCIDENTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CUASA POR PASIVA
FRENTE A LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, PARTICIPACIÓN DE
TERCEROS NO RELACIONADOS [CON LA CLÍNICA] EN LA ATENCIÓN DE LA
PACIENTE y LA INNOMINADA”.
1.5.- El Dr. L.F.M.G. contestó aceptando unos
hechos negando los que lo responsabilizan, como excepciones planteó:
“CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO, INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE LAS FORMAS DE LA CULPA, EXONERACIÓN
DEL MÉDICO POR ESTAR PROBADO QUE EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y
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CUIDAD, OBRAR DE ACUERDO A LA LEX ARTIS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DE INDEMNIZAR y LA INNOMINADA”.
1.5.- El médico L.E.M.G. propuso las
excepciones que tituló: “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, AUSENCIA DE
CULPA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY y LA
INNOMINADA”
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado negó las pretensiones porque no encontró probados
los elementos de la responsabilidad civil médica, para arribar a esa
conclusión, consideró que la parte demandante no demostró el actuar
negligente de los demandados, los procedimientos quirúrgicos que le
realizaron a la señora A. eran necesarios porque de lo contrario se
hubiera podido producir el rompimiento del aneurisma aórtico abdominal que
tenía, las intervenciones implicaban riesgos inherentes como el endoleak o
fuga y la lesión esplénica los cuales fueron asumidos por la paciente quien
además tenía múltiples padecimientos que resultaban adversos a su
recuperación, sumado a lo anterior, la paciente tenía abdomen hostil debido
a varias cirugías anteriores que produjeron adherencias y bridas que
dificultaron la labor operatoria; con relación a la falta de transfusión, sostiene
que de la historia clínica se ve que la paciente fue politransfundida.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido la parte demandante interpone
recurso de apelación del fallo, como reparos concretos expresa que existe
errada valoración probatoria de la historia clínica porque ahí se encuentra
consignada la fuga secundaria a la cirugía del aneurisma practicada el 10 de
marzo de 2010, el médico cirujano debió prever las complicaciones que se
podían presentar y asegurarse de contar con el insumo de injerto de dacrón
en el momento de la primera cirugía en caso de ser necesario y así evitar la
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segunda en la que se laceró el bazo de la paciente causándole pérdida de
sangre que no fue posible compensar con las transfusiones que le hicieron.
La juez afirma que el fallecimiento de la señora Flor Aba se dio
por shock hipovolémico que se da por la pérdida de sangre, lo que ocurrió
durante la cirugía de corrección del aneurisma en donde se lesionó el bazo
causándole mayor sangrado, lesión que no corresponde a un riesgo inherente
sino a un error médico, el cirujano tenía conocimiento del abdomen hostil que
tenía la paciente y por ello debió prever las complicaciones que podían
presentarse, si desde el principio se hubiere corregido el aneurisma de
manera convencional, es decir por laparotomía “habría evitado lo que tuvo que
padecer la paciente”.
Afirma que la A quo erró al considerar que la falta de transfusión
de plaquetas no fue determinante en el deceso de la señora F.A. porque
conforme a la historia clínica, se ve que la paciente requirió transfusión y que
había falta de disponibilidad en el banco de sangre; con relación al
consentimiento informado, dice que es un formato preimpreso con el cual se
pretenden exonerar de responsabilidad pero que no hace referencia a una
cirugía en particular.
La J. consideró que no existe prueba de la responsabilidad de
los demandados, pero en la historia clínica aparecen anotaciones que dan
cuenta de los hechos, la laceración del bazo, la falta de insumos, la necesidad
de una segunda cirugía tras la primera fallida, además del documento de
análisis de la historia clínica realizado por la Dra. F.C.N. presentado
con la demanda no puede ser desestimado porque no fue tachado de falso y
fue aceptado como prueba, en dicho documento se concluye que los médicos
debieron operar el aneurisma de manera tradicional por laparotomía.
El apelante manifiesta que considerar que no hubo negligencia
médica, es una apreciación subjetiva sin valorar la historia clínica ni el análisis
de la misma presentado con la...
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