Sentencia Aprobada Por Acta # 12 Nº 760013103010201800010-01 (2410) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 28-09-2020
Sentido del fallo | REVOCA LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR DISPONE: DECLARAR ABSOLUTAMENTE SIMULADAS LAS CESIONES DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS |
Fecha | 28 Septiembre 2020 |
Número de registro | 81512815 |
Número de expediente | 760013103010201800010-01 (2410) |
Materia | TESIS: La simulación puede ser de dos tipos: una absoluta cuando el negocio realmente no existe y otra relativa cuando el negocio jurídico existe, pero con la apariencia de otro. / El contrato simulado se ha estudiado sobre la presencia de uno o más negocios jurídicos, la teoría monista de la simulación predica la existencia de uno solo mientras la dualista considera que hay dos uno real y otro aparente, con la primera se entiende que la simulación da vida a un solo negocio jurídico que las partes persiguen, el real, el que la justicia debe declarar cuando se pone en movimiento el aparato judicial por el ejercicio de la acción simulatoria, esto es, se busca que el Juez imponga el negocio real sobre el aparente o que declare que no hubo tal negocio. / El problema de la declaratoria de simulación para hacer primar la realidad sobre lo aparente está en la prueba en tanto lo simulado en principio está amparado por pruebas formales mientras que de la realidad no existe prueba directa o pública porque precisamente se la quiere esconder. TESIS: Cuando un heredero acude a través de la acción simulatoria respecto de contratos celebrados por el causante, puede hacerlo por la acción heredada como causahabiente del difunto (jure hereditario), o reclamando directamente su perjuicio porque se ha menoscabado la asignación forzosa que le reconoce la ley, con esta última acción, lo hace como si fuera un tercero (jure proprio); tal diferenciación cobra relevancia en el conteo del término prescriptivo, jure hereditario desde la celebración del acto o contrato, jure proprio desde la muerte del causante o desde cuando legalmente puede demandar su derecho en la sucesión. TESIS: A la demostración de los negocios fingidos generalmente no se llega por prueba directa sino que se deduce y construye a través de indicios extra y endoprocesales, contando en los primeros: la causa de la simulación o causa simulandi, el parentesco o el afecto entre los contratantes, la noticia o conocimiento de la situación, el carácter en las personas de los contratantes, la subfortuna o falta de capacidad económica del comprador, la ausencia de movimientos bancarios, el precio exiguo o vil, el precio confesado, precio diferido, la inversión del precio recibido, la retención de la posesión de la cosa después de la venta, el tiempo en que se contrató, el silencio, la insidia o aprovechamiento, la falta de prevención, la necesidad de contratar, la insolvencia del vendedor después de la venta; en cuanto a los indicios endoprocesales, (…) tocan con la normalidad, tono, coyuntura, conducta oclusiva, conducta omisiva, conducta dubitativa, conducta mendaz, conducta excriminativa, entre varios, dependiendo de las particularidades del caso TESIS: El hecho de que la propiedad fiduciaria sea inembargable, no descarta la razón de la cesión que tuvieron las partes, pues tal inembargabilidad no es un asunto de fácil comprensión para quien no tiene conocimientos jurídicos sobre el tema, siendo factible pensar que tales derechos o los rendimientos del fideicomiso, que si son embargables, entren en la prenda general de bienes a favor de los acreedores |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART 78, 176, 241, 242, 280, 328 / CÓDIGO CIVIL ART. 1766, 2488 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA SC- 11001310302419962432501 (7274), M. P. ARIEL SALAZAR. SENTENCIA DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009. SENTENCIAS DEL 09 DE JUNIO DE 1947. SENTENCIA DE 06 DE SEPTIEMBRE DE 1999, SENTENCIA DE 08 DE JULIO DE 2015. SENTENCIA DEL 11 DE FEBRERO DE 1.948). SENTENCIA SC 1078 DEL 2018 M.P AROLDO QUIROZ MONSALVO / FRANCESCO FERRARA. SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS, EDITORIAL JURÍDICA UNIVERSITARIA COLECCIÓN GRANDES MAESTROS DEL DERECHO CIVIL, VOLUMEN IV, PAG.192. REVISTA DE DERECHO PRIVADO. MADRID, 560. CÁMARA, HÉCTOR. SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS. 2ª EDICIÓN. DE PALMA. BUENOS AIRES. 1958). HELMUT E. SUAREZ. SIMULACIÓN EN EL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL, , EDICIONES DOCTRINA Y LEY, PRIMERA EDICIÓN, 25 DE SEPTIEMBRE DE 1993, PÁGS.223 A 232 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca
Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL
VERBAL R.. 76001-31-03-010-2018-00010-01 (2410)
**** Magistrado Ponente: J.J.V.
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN No 12
DE LA FECHA
Santiago de Cali, septiembre veintiocho (28) de dos mil veinte (2020)
Se decide la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de Simulación,
adelantado por A.E.P.M. y Victoria Eugenia Millán de Páparo,
en contra de L.G.P.M., San Luís Village S.A.S y los
herederos indeterminados de A.P.R., en la que se negaron
las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
Los hechos, pretensiones de la demanda, respuesta y trámite
admiten el siguiente resumen:
1.1.- Por demanda declarativa de simulación, las demandantes
piden que se declaren absolutamente simulados los contratos de cesión a
título oneroso celebrados el 7 de julio de 2009 entre ellas y el fallecido Antonio
Páparo Romano con L.G.P.M., donde cedieron el 1.5%,
el 1.5% y el 2.5%, de los derechos fiduciarios que tenían en el fideicomiso
Calle Novena respectivamente, también piden que se declare la simulación
absoluta de la cesión que de dichos derechos realizó Luís Guillermo Páparo
Millán a la sociedad San Luís Village S.A.S de la que es su único accionista.
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En consecuencia, piden que vuelvan a sus patrimonios y al del
fallecido A.P.R., los porcentajes del fideicomiso que dijeron
ceder al demandado junto con los rendimientos producidos por el fidecomiso
desde el 3 de julio de 2012 hasta el momento en que se profiera sentencia,
más los intereses moratorios a la tasa máxima.
1.2.- Como hechos se relata que:
El 7 de julio de 2009 fueron cedidos de manera simulada a Luís
Guillermo Páparo Millá, los porcentajes de participación que Antonio Páparo
Romano (2.5%), V.E.M. de Páparo (1.5%) y Aida Emilia
Páparo Millán (1.5%) tenían en el Fideicomiso Calle Novena, que el 22 de
febrero de 2011, L.G. cedió esos mismos derechos a la sociedad
San Luís Village S.A.S.
Expresan que las manifestaciones de cesión son falsas, que no
se pactó ninguna cifra de dinero y los cedentes no recibieron ninguna
contraprestación, afirman que las cesiones obedecieron a una estrategia con
la que se buscaba proteger el patrimonio de las demandantes y de Antonio
Páparo Romano con el fin de de no perderlo por la existencia de deudas,
pues el fallecido A.P.R. había adquirido una obligación por
$ 1.200 millones de pesos con Bancolombia la cual fue garantizada por él y
V.E.M. de Páparo con hipoteca sobre 8 locales comerciales
que tenían en el Centro Comercial Plaza Norte de la ciudad de Cali y con 2
locales que tenía A.E.P.M. en el mismo Centro Comercial,
que ese dinero fue usado para la construcción de lo que es hoy el hotel San
Luis Village en la isla de San Andrés, pero como los recursos económicos se
agotaron, el señor P.R. solicitó un nuevo Crédito a Bancolombia
que fue negado, enseguida, cayó en estado de iliquidez incumpliendo la
obligación con el Banco quien con anterioridad le había informado a los
deudores que las garantías hipotecarias habían resultado insuficientes en
razón a un error en su avalúo, que el 9 de septiembre de 2009 Bancolombia
S.A presentó demanda ejecutiva mixta en contra de A.P., su
esposa e hija la cual culminó con sentencia del 23 de febrero de 2011 en la
que se ordenó llevar adelante la ejecución.
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Por lo anterior y el temor de que Bancolombia embargara los
bienes que V.E.M. de Páparo tenia en la Isla de San Andrés,
su esposo, A.P. ideó la creación de la sociedad San Luís Village
S.A.S., de la que su hijo L.G.P.M. es el único accionista,
sociedad donde fueron a parar todos los bienes de la familia P.M.,
así fue que el 7 de julio de 2009 se llevó a cabo la cesión de los derechos
fiduciarios a favor de L.G.P.M., quien a su vez, el 22 de
febrero de 2011 los cedió a la sociedad San Luís Village S.A.S por orden de
A.P.R..
Expresan que cuando Bancolombia obtuvo sentencia favorable
en el proceso ejecutivo adelantado en contra de los Páparo-Millán, vendió el
crédito a R.S., sociedad con la cual A.P. transigió la
deuda habiendo terminado el proceso y ordenado levantar los embargos lo
cual se registró el 18 de febrero de 2013 en la oficina de registro de
instrumentos públicos.
Como el 5 de septiembre de 2012 se había proferido sentencia
en contra de A.P.R. y V.E.M. de Páparo,
dentro del proceso laboral que en su contra adelantó Ana María Zambrano
Jaramillo, donde fueron condenados a pagar unas acreencias laborales, para
evitar la persecución de los bienes, el 31 de diciembre de 2012 Antonio
Páparo Romano, V.E.M. de Páparo y Aida Emilia Páparo
Millán, transfirieron sus bienes a A.S., sociedad que dicen fue creada
también por A.P.R. donde el único accionista es su hijo Luís
Guillermo Páparo Millán.
Las demandantes afirman que existe una serie de indicios que
dejan al descubierto la simulación que piden se declare, los que los enuncian
así: “autoridad del señor A.P.R. y su preponderancia en las decisiones
familiares, la causa simulandi (proceso ejecutivo civil y laboral), creación de sociedades
fantasmas o de papel para trasladar los bienes (San Luís Village S.A.S y Apro S.A.S), venta
simulada de todo el patrimonio o de la mayor parte de él, relaciones familiares, conocimiento
de los actos simulados por los vendedores, simulaciones en cadena, persistencia en la
posesión de los bienes, tiempo sospechoso de los negocios, abandono de los bienes por
parte del comprador, ausencia del pago del precio de las ventas y precio vil” (Sic).
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1.3.- Notificada la admisión de la demanda y corrido traslado,
L.G.P.M. y San Luís Village S.A.S a través de la misma
mandataria judicial, dieron respuesta no aceptando los hechos que apuntan
a la simulación, se oponen a las pretensiones, como excepciones de mérito
plantearon las que denominaron: (i) “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS
CARÁCTERISTICOS DE TODA ACCIÓN DE SIMULACIÓN”, (ii) “RECONOCIMIENTO
COMO SEÑOR Y DUEÑO DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS PERTENECIENTES AL
PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO CALLE NOVENA”, (iii) “CARENCIA DE LOS
ELEMENTOS PARA CONFIGURAR EL PARENTESCO COMO INDICIO DE
SIMULACION”, (iv) “EXISTENCIA DEL PAGO EN LA NEGOCIACIÓN DE LOS
DERECHOS FIDUCIARIOS”, (v) “AUSENCIA DE PRUEBA RESPECTO DE LOS
ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA SIMULACIÓN”.
La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Antonio
Páparo Romano contestó aceptando los hechos de los cuales se trae prueba
y expresó no constarle los que afirman la simulación, frente a las pretensiones
dijo no oponerse siempre y cuando los hechos de la demanda sean probados.
2.- SENTENCIA
Tras observar reunidos los presupuestos procesales para dictar
sentencia de fondo, la Juez hizo un recuento de los hechos de la demanda,
la contestación y de las pruebas del proceso, sobre la simulación se detiene
en hablar de la finalidad de los actos fingidos, distingue entre la simulación
absoluta y relativa lo mismo que la relevancia que tiene la prueba indiciaria
en este tipo de procesos, considera que no está demostrada la simulación
porque no hay serios, graves, concordantes y convergentes indicios de que
las cesiones que hicieron V.E.M. de Páparo, Aida Emilia
Páparo Millán y A.P.R. de los derechos fiduciarios que
tenían en el fideicomiso Calle Novena sean simuladas, los indicios que
enuncian las demandantes no dan lugar a concluir que existió simulación en
la negociación a pesar del parentesco, se trató de la cesión onerosa entre
personas mayores de edad con patrimonios propios, según la declaración de
renta del 2009, el cesionario tenia patrimonio para adquirir los derechos
fiduciarios y el hecho de ser hijo de A.P.R. no da lugar a la
nulidad.
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Aprecia que no está demostrada la venta o cesión de todo el
patrimonio de A.P. a su hijo de lo cual pretenden sujetarse las
demandantes bajo la supuesta autoridad de A.P. y su
preponderancia en las decisiones familiares; la simultaneidad de las ventas
por si solo no determina la simulación, máxime cuando los cedentes no
continuaron poseyendo los derechos fiduciarios, pues aunque Antonio
Páparo seguía asistiendo a la reuniones del fideicomiso, lo hacía en calidad
de apoderado de L.G.P. quien ostentaba la propiedad y a
quien le pagaron los rendimientos; aunque en el proceso se pretendió
introducir la afirmación que todo el patrimonio de A.P. fue vendido
en forma simulada a su hijo L.G., se ve que separadamente
presentaron otras demandas relacionadas con otros bienes de aquel.
No es posible afirmar que existió venta de la totalidad de los
bienes de Victoria Eugenia y A. a su hijo L., ya que el negocio jurídico
relacionado con la transferencia de la propiedad de unos inmuebles a Luís
Guillermo y que este a su vez negoció con A.S., son serios y no
simulados, existe pronunciamiento de la justicia ordinaria que así lo consideró
en el proceso de simulación adelantado por A.M.Z. en contra
de Victoria Eugenia Millán de Páparo, A.E. y Luís Guillermo Páparo
Millán.
Para la A quo no se evidencia un precio vil en la cesión del 5.5%
de los derechos fiduciarios que las demandantes afirman no fue pactado pero
que tampoco señalan cual fue para verificar si se hizo el pago, no basta con
señalar el monto de los rendimientos del fideicomiso pagados a Luis
Guillermo (Sic), máxime cuando estos corresponden al 3 de julio de 2012 y la
negociación se hizo en julio de 2009, esto es, 3 años mas tarde de la cesión,
el mismo gerente de la fiduciaria dijo...
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