Sentencia Aprobada Por Acta # 50 Nº 015201500202-01 (19-132) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630663

Sentencia Aprobada Por Acta # 50 Nº 015201500202-01 (19-132) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 31-07-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaTESIS: La compensación es otro modo de extinguir las obligaciones y se configura cuando dos personas son deudoras una de otra de deudas personales, de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, ambas liquidas y actualmente exigibles, que se extinguen recíprocamente hasta concurrencia de sus valores
Número de registro81512001
Número de expediente015201500202-01 (19-132)
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART. 337, 338, 354, 417 # 6, 488 / CÓDIGO CIVIL ART. 1530, 1536, 1618 A 1622, 1626, 1627, 1715. / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 29, 247, 621, 622, 671, 784. / LEY 1429 DE 2010 ART. 31. / SENTENCIA S-090 DE 9 DE AGOSTO DE 1995, EXP. 5093 / CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA RAD. (..) 20004001 (20083), NOV 12 DE 2015). / DERECHO COMERCIAL –BIENES MERCANTILES, TOMO II, TÍTULOS VALORES, REIMPRESIÓN PRIMERA EDICIÓN, GERARDO JOSÉ RAVASSA, PAGAS, 259, 261. TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES, EDITORIAL JURÍDICA EDIAR, CHILE, PÁG. 449 A 455
Fecha31 Julio 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

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EJECUTIVO. L.C. de Holguin y Cia SC en liq VS Illimanis Building Constructor SA y Otro

R.. 015-2015-00202-01 (19-132)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Sala de Decisión Civil

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA N° 50

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de julio del dos mil veinte (2020)

I.- OBJETO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora LILIAN

CORDOBA DE HOLGUIN Y CIA SC EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida

por la juez 15 Civil de Circuito de Cali en la audiencia No 015 del 14 de junio de 2019, por

la que dispuso abstenerse de continuar la ejecución contra ILLIMANIS BUILDING

CONSTRUCTOR SA -IBICO SA- - en adelante I.- Y JAIME RODRIGO ESCOBAR

LOPEZ en el proceso EJECUTIVO SINGULAR iniciado en su contra por la apelante.

II.- ANTECEDENTES. -

1.- La entidad demandante – en adelante Cia SC en liquidación - pretende de los

ejecutados el pago de un capital de $141.449.100 con fundamento en el pagaré número

03/04 y de sus intereses de mora a la tasa máxima legal desde el 21 de enero de 2014, así

como del monto que arroja la indexación del capital desde el 31 de marzo de 2007 hasta la

fecha en que debió cancelarse la suma pactada según carta de instrucciones.

Un resumen de los hechos sustento de lo pedido es como sigue: El 31 de octubre de 2006

los ejecutados otorgaron a favor de Cia SC en liquidación el pagaré base de recaudo y otros

dos por el mismo valor, que corresponden al saldo del precio de la venta de un inmueble

contenida en la escritura pública 5141 de 3 de octubre de 2006, Notaria 3 de Cali, pagarés

entregados con espacios en blanco y con carta de instrucciones de llenado, la que

autorizaba el vencimiento del pagaré número 03/04, 60 días calendario contados a partir

de la fecha de entrega del inmueble vendido y el pago de la indexación del capital del

pagaré con fundamento en el IPC desde el 31 de marzo de 2007 hasta la fecha en que debía

cancelarse la suma pactada.

La entrega del inmueble al comprador-Alianza Fiduciaria SA- en adelante la fiduciaria-

como vocera del fideicomiso Cathay- en adelante el Fideicomiso - se realizó el 20 de

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noviembre de 2013 en cumplimiento de orden judicial, por lo que se llenó el título con la

fecha de vencimiento acordada -21 de enero de 2014 –, y como pese a los requerimientos

que se hicieron a los deudores no fue cancelado, se decidió adelantar la ejecución con

fundamento en el pagaré, que cumple con los requisitos de título valor y de título ejecutivo.

2.-Librado el mandamiento de pago en la forma pedida y notificados los ejecutados, por

medio de apoderado judicial proponen las siguientes excepciones de fondo:

Inexigibilidad del título valor por no haberse cumplido la condición suspensiva

consagrada en la carta de instrucciones; Falta de legitimación en la causa de la parte

demandante, inexistencia de la parte demandante y titularidad del pagaré a favor de los

socios ; Condición especial para el pago del saldo del precio , autorización de la sociedad

vendedora a deducir del pago los dineros que se deban invertir en restablecer el lote de

terreno; Pago total de la obligación con fundamento en la condición especial para el

pago del saldo del precio ,autorización de la sociedad vendedora a deducir del pago los

dineros que se deban invertir en restablecer el lote de terreno; y Compensación de

obligaciones por autorización de la sociedad vendedora a decir del pago los dineros que

se deban invertir en restablecer el lote de terreno

3.- En la sentencia la juez revoca el auto ejecutivo, se abstiene de seguir la ejecución contra

los ejecutados, ordena la cancelación de las medidas cautelares y condena en costas y

perjuicios a la ejecutante.

Para arribar a esa decisión refiere en primer lugar a los presupuestos procesales, que

encuentra cumplidos, al igual que a la legitimación en causa de las partes por activa y

pasiva como acreedora y deudores, respectivamente, por cuanto las objeciones a la

existencia de la sociedad actora por su liquidación no son viables, ante la falta de registro

de ese acto en la Cámara de Comercio, por lo que solo surte efectos entre las partes no

frente a terceros.

Descendiendo al caso se ocupa de analizar el pagaré, encontrando que cumple las

exigencias del título valor, pero no las del título ejecutivo, específicamente la exigibilidad.

Esto porque según las instrucciones de llenado y un documento privado suscrito entre las

partes la exigibilidad estaba sujeta a dos condiciones: 1) la entrega real y material del bien

vendido a satisfacción de los compradores, y 2). - la autorización para descontar del precio

de venta el valor invertido en retirar escombros, de las cuales se ocupa, empezando por la

primera, para concluir que no estaba cumplida para la fecha de presentación de la

demanda, luego la obligación no era exigible.

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Dice que la entrega del bien no se dio desde la escritura de venta del inmueble, tampoco

con la sentencia de primera instancia- 2011- que accedió a la entrega del tradente al

adquirente, ni en la diligencia de entrega realizada en ese proceso el 20 de noviembre de

2013 porque el auto de rechazo a la oposición del arrendatario fue apelado. La entrega real

y material del inmueble a satisfacción de los compradores y el cese de toda perturbación

solo ocurrió cuando quedó en firme el auto que confirmó el rechazo de la oposición, esto

es, el 4 de septiembre de 2015, por lo que a partir de esa fecha empiezan a operar las

instrucciones de llenado del vencimiento del título, resultando evidente que para la fecha

de presentación de la demanda en abril de 2014 la obligación no era exigible y que el título

base de recaudo no sustenta la ejecución iniciada, que no puede continuar por faltar dicho

supuesto del artículo 422 del CGP.

4.- Inconforme la parte ejecutante con la decisión, apela expresando sus reparos y la

sustentación a los mismos, argumentos que reitera en la oportunidad concedida con

fundamento en el decreto 806 del 2020. Dice el apelante no estar de acuerdo con la

decisión por cuanto:

4.1- No comparte lo afirmado por la funcionaria en cuanto que la entrega real y material

del inmueble se dio el 4 de septiembre de 2015 y que la obligación no era exigible para la

fecha de presentación de la demanda el 10 de abril de 2014, toda vez que la entrega del

inmueble se había realizado desde la firma de la escritura pública 5141 de 31 de octubre de

2006. También se hizo “entrega física” del inmueble en mayo de 2011 cuando surtió

ejecutoria la sentencia No 150 del 29 de abril de 2011 proferida por el juzgado 12 civil del

circuito de Cali en el proceso de entrega de tradente al adquirente porque desde esa fecha

se debía entregar el inmueble y esa decisión solo fue apelada respecto a los perjuicios. -

Señala que la entrega del inmueble se realizó el 23 de mayo de 2011 con el oficio que la

sociedad ejecutante y los herederos de la señora L.C. de H. le remitieron al

arrendatario Fundación Mundo Animal – en adelante Mundo Animal - y a la Fiduciaria

para que se tuviera a esta como la arrendadora, oficio que se libró conforme a lo que

disponía el artículo 417 inciso 6 del CPC.

Y agrega que la entrega se efectuó el 20 de noviembre de 2013 por la Inspección Rural de

Pance, tal como lo reconoce el apoderado de los ejecutados en el documento del 13 de

diciembre de 2013, la Fiduciaria en oficio de 9 de diciembre de 2013, y lo confiesan los

demandados en el interrogatorio de parte.

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Entonces, según las instrucciones de llenado, contando los 60 días a partir de cualquiera de

esas fechas de entrega del inmueble, la obligación estaba vencida y era exigible para el 10

de abril de 2014 cuando presentó la demanda, y no le asiste razón a la juez cuando afirma

lo contrario y no accede a continuar con la ejecución.

4.2.- Adicionalmente expresa que la discusión sobre a quien corresponde asumir los costos

del retiro de la tierra y escombros depositados en el lote vendido debe darse en un proceso

declarativo pues como consta en la escritura 5141 del 31 de octubre de 2006, la carta de

instrucciones de llenado de los pagarés y el documento privado suscrito en la misma fecha,

los compradores conocían de la existencia del contrato de arrendamiento, que el

arrendatario debía restituir el inmueble vendido al 31 de enero de 2007, también estaban

enterados del depósito de tierras y escombros que hacía el arrendatario en el predio

vendido, y además con ocasión de la compraventa se subrogaron en las acciones y

derechos del arrendador y eran quienes debieron pedir la restitución del inmueble

arrendado y no lo hicieron. Añade que el acuerdo de deducción de gastos de retiro de

tierras y escombros del lote por parte de los compradores, refiere a gastos realizados y no a

los posteriores al 31 de enero de 2007 pues desde esa fecha los compradores eran

arrendadores por la venta y corrían con todas las contingencias que se presentaran. -

Por todo lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia para que en su

lugar se ordene continuar la ejecución en la forma solicitada.

La contraparte no se pronuncia sobre los reparos y su sustentación.

Agotado el trámite en esta instancia se procede a resolver el recurso de apelación, previas

estas:

CONSIDERACIONES. -

1.- Corresponde a la Sala verificar en este asunto el cumplimiento de los presupuestos

procesales y la legitimación en causa de las partes, y establecido lo anterior ocuparse...

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