Sentencia Aprobada Por Acta # 9 Nº 760013103009201700134-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 30-07-2020
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | TESIS: Cuando la acción se ejerce con base en títulos valores deben estar presentes los requisitos generales y especiales previstos por la norma comercial teniendo en cuenta que tales documentos son especiales y esencialmente negociables conforme a ley de circulación, investidos de las características de: legitimación, literalidad, autonomía e incorporación que los hace necesarios para reclamar el derecho que en ellos se incorpora. |
Número de registro | 81511681 |
Fecha | 30 Julio 2020 |
Número de expediente | 760013103009201700134-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 422, 430. / CÓDIGO CIVIL ART. 1653 / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 619, 620, 621, 772, 774 /LEY 1231 DE 2008 ART. 1, 3. / ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 617 / LEY 1122 DE 2007. ART. 13. / DECRETO 4747 DE 2007 ART. 21 / LEY 1438 DE 2011 ART. 50 PARÁGRAFO 1 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL
EJECUTIVO R.. No. 76001-31-03-009-2017-00134-01
Magistrado Ponente: J.J.V.
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN No 9
DE LA FECHA
Santiago de Cali, julio treinta (30) de dos mil veinte (2020)
La Sala decide la apelación de la sentencia procedente del
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo
adelantado por la Fundación Valle del L. en contra de C.L.., en la
que se negaron las excepciones y se ordenó continuar la ejecución.
ANTECEDENTES
Los antecedentes se compendian de la siguiente manera:
1.- La parte demandante pide se libre mandamiento de pago en
contra de la demandada y a su favor por el saldo de capital contenido en 31
“FACTURAS DE VENTA” que ascienden a la suma de $208.309.580 más los
intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde que se hicieron
exigibles las obligaciones.
Como hechos exponen que las facturas tienen origen en la
prestación de atención médica en el servicio de urgencias por la Fundación
Valle del L. a afiliados de C.L.., vencido el término para pagar,
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C. no ha pagado la totalidad de las facturas, sino que ha hecho abonos
existiendo aún saldos insolutos.
2.- Previa inadmisión de la demanda, el 9 de agosto de 2017 el
Juzgado libró orden de pago por las sumas de dinero demandadas, notificada
C.L.., presentó recurso de reposición en contra del mandamiento
de pago argumentando falta de competencia del J. Civil porque la
competente para conocer del asunto es de la Superintendencia de Salud,
además, alega que los títulos valores ejecutados no contienen todos los
requisitos para prestar mérito ejecutivo.
Contra la demanda C. excepcionó pago, afirma que
verificada la trazabilidad de las facturas se pudo concluir que todas fueron
canceladas; en providencia del 31 de octubre de 2018 el A quo resolvió no
reponer el mandamiento de pago y continuó con el proceso.
3.- Trasladada la excepción de pago, la parte demandante la
replicó expresando que al momento de presentación de la demanda se
aplicaron abonos por $117.750.020, que fueron imputados primero a
intereses y luego a capital conforme al Art. 1653 del Código Civil.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras referirse al trámite y la actuación procesal sin encontrar
defectos insubsanables, el A quo declaró no probadas las excepciones y
ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago,
respecto a los intereses dijo que se debe observar lo dispuesto en el Art.56
de la Ley 1122 de 2007 (Sic), es decir, a la tasa establecida para los
impuestos administrados por la DIAN.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión la parte demandada apela, como
reparos a la sentencia en primera instancia expresa que no es congruente
con lo probado porque el J. se apartó de lo manifestado por el
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representante legal de la Fundación Valle del L. quien en la audiencia inicial
declaró que el capital de las facturas cobradas había sido cancelado, por lo
tanto hay pago total de la obligación, afirma que algunas facturas fueron
glosadas, que respecto de la mora debe atenerse en cuenta el Art. 94 del
C.G.P.; finalmente, acusa que no existe suma cierta para la liquidación en
costas, el Juzgado fijó las agencias en derecho en $15.000.000 sin haber
certeza de la obligación.
En esta instancia la parte demandante sustentó el recurso en
semejantes términos de los reparos presentados en primera instancia; una
vez corrido el traslado de la sustentación a la contraparte, esta no se
pronunció al respecto.
CONSIDERACIONES
1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales
ni se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio,
las partes no han hecho reclamos por estos aspectos.
2.- A efectos de decidir si se confirma, modifica o revoca la
sentencia debemos tener presente las consideraciones del fallo frente a los
reparos de la sentencia realizados por la empresa apelante quien afirma que
las facturas ejecutadas se encuentran canceladas en su totalidad.
3.- De forma unánime ley, doctrina y jurisprudencia, han
establecido que la viabilidad del proceso ejecutivo se cimenta en la existencia
de un título ejecutivo válido para exigir las prestaciones que allí se consignen,
ello descarta la utilización de la vía compulsiva cuando se carece de un
documento que ostente tales calidades; en ese sentido, es paradigmático el
apotegma de derecho romano según el cual no puede haber ejecución sin
título ejecutivo que la soporte (nulla executio sine titulo).
Los títulos valores, constituyen una especie privilegiada de
títulos ejecutivos en tanto cuentan con atributos especiales que les permiten
circular dando efectiva certeza de su contenido; no en vano el artículo 619
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del Código de Comercio los define como “documentos necesarios para legitimar el
ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”; agregando que
pueden ser “de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o
representativos de mercancías”; ahora bien, dados los notables alcances de los
títulos valores, no cualquier clase de documento puede adquirir dicha entidad,
solo aquellos que contengan el lleno de los requisitos que la ley prevé para
su configuración; este principio esta plasmado en el artículo 620 ibídem, en
los siguientes términos: “Los documentos y los actos a que se refiere este título [Título
III De los Títulos Valores] sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las
menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.
Dentro de la amplia gama de títulos valores que consagra nuestra
legislación está la “FACTURA CAMBIARIA” regulada dentro de la sección VII,
del Capítulo V, del Título III del libro tercero del Código de Comercio;
conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 772 ibídem
modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 por medio del cual se
unifican los requisitos de la “FACTURA” como título valor, no es posible
librarla cuando no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a
servicios efectivamente prestados al aceptante en virtud de un acuerdo; el
artículo 774 ibídem modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 define
los requisitos de la misma de la siguiente forma:
“La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los
artículos 621 del presente código, y 617 del estatuto tributario nacional o las normas que
los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de la mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
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