Sentencia Aprobado Por Acta # 040 Nº 01920200053-01 (20-62) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850349076

Sentencia Aprobado Por Acta # 040 Nº 01920200053-01 (20-62) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 19-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: Existen otros medios de defensa judicial que resultan efectivos para lograr el objetivo pretendido con esta acción constitucional, controvertir un acto administrativo y no se configura un perjuicio irremediable que de viabilidad a la acción emprendida como mecanismo transitorio. Cuentan con la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en el CPACA que permite a quien crea lesionado un derecho subjetivo con la expedición de un acto administrativo , ejercer el control respectivo ante la autoridad administrativa , actuación en la que puede solicitar la adopción de controles y remedios idóneos y eficaces para la protección de sus derechos a través de las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , así como ordinaria o de urgencia, y que permiten al juez adoptar decisiones como la de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo cuestionado.
Número de registro81511494
Fecha19 Junio 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN PÓLITICA ART. 86. / CPACA ART. 231. / DECRETO 2591 DE 1991. ART. 6O. / DECRETO 306 DE 1992. / DECRETO 1069 DE 2015. / CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU 691 DE 2017. SENTENCIA T-599 DE 2017. SENTENCIA T-097 DE 2014.
Número de expediente01920200053-01 (20-62)
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

Tribunal Superior

Impugnación

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No. 040

Santiago de Cali, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

I.- OBJETO

Resolver la IMPUGNACION formulada por D.I.S., JHON JAIRO

CARDONA GIRÓN, L.P.M.G., GRISELA SERVICHE

NADJAR, L.M.Y.M.Y.C.A.T.O.

a la sentencia No. 30 del 06 de mayo del 2020 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del

Circuito de Cali en la ACCION DE TUTELA formulada contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF y LA COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL – CNSC-, acción que fue coadyuvada por M.L.P.

RICO, M.O.M.Z., KELLY TATIANA VERGARA

RAMÍREZ y L.M.Y.M..

II.- ANTECEDENTES. -

1.- Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad,

acceso a cargos públicos y al debido proceso, que consideran le han sido vulnerados por las

entidades accionadas al no dar cumplimiento a los artículos 6 y 7 de la ley 1960 de 2019 y no

utilizar las listas de elegibles de las que forman parte para empleos ofertados en el marco de

la Convocatoria 433 de 2016 para proveer los cargos vacantes creados por el decreto 1479 de

2017.

En síntesis en los hechos que fundamentan las pretensiones indican que mediante el Acuerdo

No 20161000001 del 5 de septiembre de 2016 la CNSC convocó a concurso abierto de méritos

para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera

administrativa del ICBF, que se inscribieron al mismo y agotado su trámite se conformaron

la lista de elegibles para proveer las vacantes de las que forman parte, listas que cobraron

firmeza individual, estando todas próximas a perder vigencia.

Agregan que la CNSC mediante Resolución 20182230156785 del 22 de noviembre de 2018

revocó el artículo cuarto de los actos administrativos que contienen las listas de elegibles de

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la Convocatoria 433 de 2016, según el cual , agotada la lista de elegibles para cada ubicación

geográfica de un mismo empleo se consolidará una lista general para proveer vacantes que no

se puedan cubrir con la lista territorial, por lo que el ICBF alegando que las vacantes para las

que se postularon ya fueron provistas, no ha usado sus listas para cubrir las vacantes de otros

cargos ofertados posteriormente , como los creados por el decreto 1479 de 2017 que modificó

la planta de personal de carácter permanente del ICBF.

Además las accionadas no han dado aplicación a la ley 1960 de 2019 que en su artículo 6

modificó el numeral 4 del artículo 31 de la ley 909 de 2004, como tampoco han aplicado el

Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 de la Sala Plena de la CNSC que admitió el uso

de las listas de elegibles ya conformadas y expedidas en procesos de selección aprobados con

anterioridad al 27 de junio de 2019, razón por la cual los accionantes han solicitado a las

entidades accionadas aplicar tales normas y criterios, pero se les ha negado al resolver los

derechos de petición formulados al efecto , por lo que los cargos vacantes están ocupados por

personal en provisionalidad.- Añaden que otros tribunales del país han reconocido la

vulneración de los derechos fundamentales de otros participantes en la convocatoria y

accedido a la utilización de sus listas para nombrarlos en los cargos vacantes.-

Por tanto solicitan, para evitar un perjuicio irremediable, que se ordene a las entidades

accionadas inaplicar la Resolución del 2018 que revocó el artículo 4 de las listas de elegibles,

acatar la ley 1960 de 2019 y el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, ordenando al ICBF

iniciar los trámites ante la CNSC para utilizar las listas de elegibles de las que forman parte

para empleos ofertados en el marco de la Convocatoria 433 de 2016 reglamentada por el

Acuerdo del 5 de septiembre de 2016, para proveer las vacantes de los cargos con sus códigos

creados por el decreto 1479 de 2017 y demás no previstos, y a continuación proceder según

las listas conformadas, con los actos de nombramiento y posesión.

2.- Admitida la acción de tutela notificada a las partes y los vinculados se manifestaron así:

2.1.- LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, solicita su desvinculación por

falta de legitimación en la causa porque solo expide las listas de elegibles cuando se le

solicitan, y el ICBF no las ha pedido para proveer vacantes de cargos equivalentes a aquellos

para los que concursaron los accionantes y coadyuvantes de conformidad con lo prescrito en

la ley 1960 de 2019, pero de todas formas considera que no se han afectado derechos

fundamentales de los accionantes por cuanto los empleos de las listas de las que forman parte

ya fueron provistos y ellos no ocuparon una posición que les generara derecho a ser nombrados

y solo tienen una expectativa frente a la utilización de la lista de elegibles para la provisión

de ese empleo.- Por lo demás, la citada ley solo rige a partir de su publicación y hacia el futuro,

luego tratándose de la aplicación de la ley en el tiempo ,como lo han resuelto algunos

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tribunales del país, la tutela no procede por escapar de su órbita y tratarse de un asunto que

debe ventilarse ante el juez natural.-

2.2.- En cuanto a los coadyuvantes, presentaron sus respectivos escritos poniendo de presente

que están en la misma situación fáctica y jurídica de los actores por formar parte de listas de

elegibles surgidas de la Convocatoria 433 de 2016 y pretender que ellas se tengan en cuenta

para proveer cargos permanentes vacantes surgidos de la ampliación de la planta de personal

del ICBF por el decreto 1479 de 2017 , esto igualmente según lo dispuesto en la ley 1960 de

2019 y el Criterio Unificado de enero de 2020 de la sala plena del CNSC .

3.- La juez niega el amparo por improcedente pues lo que se pretende es que se inaplique la

Resolución 20182230156785 del 22 de noviembre de 2018 expedida por el CNSC que revocó

el artículo 4 de las resoluciones contentivas de...

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