Sentencia Aprobado Por Acta # 040 Nº 01920200053-01 (20-62) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 19-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | TESIS: Existen otros medios de defensa judicial que resultan efectivos para lograr el objetivo pretendido con esta acción constitucional, controvertir un acto administrativo y no se configura un perjuicio irremediable que de viabilidad a la acción emprendida como mecanismo transitorio. Cuentan con la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en el CPACA que permite a quien crea lesionado un derecho subjetivo con la expedición de un acto administrativo , ejercer el control respectivo ante la autoridad administrativa , actuación en la que puede solicitar la adopción de controles y remedios idóneos y eficaces para la protección de sus derechos a través de las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , así como ordinaria o de urgencia, y que permiten al juez adoptar decisiones como la de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo cuestionado. |
Número de registro | 81511494 |
Fecha | 19 Junio 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN PÓLITICA ART. 86. / CPACA ART. 231. / DECRETO 2591 DE 1991. ART. 6O. / DECRETO 306 DE 1992. / DECRETO 1069 DE 2015. / CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU 691 DE 2017. SENTENCIA T-599 DE 2017. SENTENCIA T-097 DE 2014. |
Número de expediente | 01920200053-01 (20-62) |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
Tribunal Superior
Impugnación
Página 1 de 8 D.I.S.V. y otros Vs ICBF y CNSC
019-2020-0053-01 (20-62)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No. 040
Santiago de Cali, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)
I.- OBJETO
Resolver la IMPUGNACION formulada por D.I.S., JHON JAIRO
CARDONA GIRÓN, L.P.M.G., GRISELA SERVICHE
NADJAR, L.M.Y.M.Y.C.A.T.O.
a la sentencia No. 30 del 06 de mayo del 2020 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del
Circuito de Cali en la ACCION DE TUTELA formulada contra el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF y LA COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL – CNSC-, acción que fue coadyuvada por M.L.P.
RICO, M.O.M.Z., KELLY TATIANA VERGARA
RAMÍREZ y L.M.Y.M..
II.- ANTECEDENTES. -
1.- Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad,
acceso a cargos públicos y al debido proceso, que consideran le han sido vulnerados por las
entidades accionadas al no dar cumplimiento a los artículos 6 y 7 de la ley 1960 de 2019 y no
utilizar las listas de elegibles de las que forman parte para empleos ofertados en el marco de
la Convocatoria 433 de 2016 para proveer los cargos vacantes creados por el decreto 1479 de
2017.
En síntesis en los hechos que fundamentan las pretensiones indican que mediante el Acuerdo
No 20161000001 del 5 de septiembre de 2016 la CNSC convocó a concurso abierto de méritos
para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera
administrativa del ICBF, que se inscribieron al mismo y agotado su trámite se conformaron
la lista de elegibles para proveer las vacantes de las que forman parte, listas que cobraron
firmeza individual, estando todas próximas a perder vigencia.
Agregan que la CNSC mediante Resolución 20182230156785 del 22 de noviembre de 2018
revocó el artículo cuarto de los actos administrativos que contienen las listas de elegibles de
Tribunal Superior
Impugnación
Página 2 de 8 D.I.S.V. y otros Vs ICBF y CNSC
019-2020-0053-01 (20-62)
la Convocatoria 433 de 2016, según el cual , agotada la lista de elegibles para cada ubicación
geográfica de un mismo empleo se consolidará una lista general para proveer vacantes que no
se puedan cubrir con la lista territorial, por lo que el ICBF alegando que las vacantes para las
que se postularon ya fueron provistas, no ha usado sus listas para cubrir las vacantes de otros
cargos ofertados posteriormente , como los creados por el decreto 1479 de 2017 que modificó
la planta de personal de carácter permanente del ICBF.
Además las accionadas no han dado aplicación a la ley 1960 de 2019 que en su artículo 6
modificó el numeral 4 del artículo 31 de la ley 909 de 2004, como tampoco han aplicado el
Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 de la Sala Plena de la CNSC que admitió el uso
de las listas de elegibles ya conformadas y expedidas en procesos de selección aprobados con
anterioridad al 27 de junio de 2019, razón por la cual los accionantes han solicitado a las
entidades accionadas aplicar tales normas y criterios, pero se les ha negado al resolver los
derechos de petición formulados al efecto , por lo que los cargos vacantes están ocupados por
personal en provisionalidad.- Añaden que otros tribunales del país han reconocido la
vulneración de los derechos fundamentales de otros participantes en la convocatoria y
accedido a la utilización de sus listas para nombrarlos en los cargos vacantes.-
Por tanto solicitan, para evitar un perjuicio irremediable, que se ordene a las entidades
accionadas inaplicar la Resolución del 2018 que revocó el artículo 4 de las listas de elegibles,
acatar la ley 1960 de 2019 y el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, ordenando al ICBF
iniciar los trámites ante la CNSC para utilizar las listas de elegibles de las que forman parte
para empleos ofertados en el marco de la Convocatoria 433 de 2016 reglamentada por el
Acuerdo del 5 de septiembre de 2016, para proveer las vacantes de los cargos con sus códigos
creados por el decreto 1479 de 2017 y demás no previstos, y a continuación proceder según
las listas conformadas, con los actos de nombramiento y posesión.
2.- Admitida la acción de tutela notificada a las partes y los vinculados se manifestaron así:
2.1.- LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, solicita su desvinculación por
falta de legitimación en la causa porque solo expide las listas de elegibles cuando se le
solicitan, y el ICBF no las ha pedido para proveer vacantes de cargos equivalentes a aquellos
para los que concursaron los accionantes y coadyuvantes de conformidad con lo prescrito en
la ley 1960 de 2019, pero de todas formas considera que no se han afectado derechos
fundamentales de los accionantes por cuanto los empleos de las listas de las que forman parte
ya fueron provistos y ellos no ocuparon una posición que les generara derecho a ser nombrados
y solo tienen una expectativa frente a la utilización de la lista de elegibles para la provisión
de ese empleo.- Por lo demás, la citada ley solo rige a partir de su publicación y hacia el futuro,
luego tratándose de la aplicación de la ley en el tiempo ,como lo han resuelto algunos
Tribunal Superior
Impugnación
Página 3 de 8 D.I.S.V. y otros Vs ICBF y CNSC
019-2020-0053-01 (20-62)
tribunales del país, la tutela no procede por escapar de su órbita y tratarse de un asunto que
debe ventilarse ante el juez natural.-
2.2.- En cuanto a los coadyuvantes, presentaron sus respectivos escritos poniendo de presente
que están en la misma situación fáctica y jurídica de los actores por formar parte de listas de
elegibles surgidas de la Convocatoria 433 de 2016 y pretender que ellas se tengan en cuenta
para proveer cargos permanentes vacantes surgidos de la ampliación de la planta de personal
del ICBF por el decreto 1479 de 2017 , esto igualmente según lo dispuesto en la ley 1960 de
2019 y el Criterio Unificado de enero de 2020 de la sala plena del CNSC .
3.- La juez niega el amparo por improcedente pues lo que se pretende es que se inaplique la
Resolución 20182230156785 del 22 de noviembre de 2018 expedida por el CNSC que revocó
el artículo 4 de las resoluciones contentivas de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba