Sentencia Aprobado Por Acta # 60 Nº 760013103012201000327-01 (19-116) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 28-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA PARCIALMENTE |
Materia | TESIS: Principio rector de derecho procesal, la falta de congruencia de un fallo también emerge como vía de hecho que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. / Para calcular el lucro cesante, debemos tener en cuenta la edad de la víctima al momento de los hechos y su vida probable. / El asegurador tiene la obligación de cubrir los perjuicios patrimoniales causados al asegurado, que son todos esos perjuicios por cuanto para éste corresponden a daño emergente.- Y en cuanto al amparo bienes de terceros cubre hasta el límite y con descuento del deducible los perjuicios causados a bienes materiales de terceros o de la víctima, que igualmente es un tercero respecto del asegurado. / El seguro de responsabilidad civil que nos ocupa tiene varios amparos con distinta cobertura, v gr , daños a bienes materiales de terceros, amparo de asistencia jurídica en proceso civil y en proceso penal, y que el amparo patrimonial con motivo de la responsabilidad establecida corresponde en este asunto a muerte o lesiones personales a una persona ,por el cual la aseguradora debe indemnizar integralmente a la víctima por “ (..) los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado (..)” , que comprenden tanto los daños materiales lucro cesante y daño emergente como los extrapatrimoniales , que representan para el asegurado un daño emergente. |
Número de registro | 81512501 |
Número de expediente | 760013103012201000327-01 (19-116) |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 206, 281, 283, 305, 328, 625 / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 1127 / LEY 45 DE 1990 ART. 84 / RESOLUCIÓN 1555 DE 2010 DE LA SUPERFINANCIERA / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-450 DE 2001. SENTENCIA T-152 DE 2013 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA DE FEBRERO 22 DE 2002 EXP. 6666 MP. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. SENTENCIA SC, 29 JUN. 2007, RAD. 1993-01518-01. SENTENCIA SC, 15 ABR. 2009, RAD. 1995-10351-01. SENTENCIA SC12841-2014, 23 SEP. SENTENCIA SC-5686 DE DICIEMBRE 19 DE 2018. SENTENCIA SC20950 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2017, RAD. 05001-31-03-005-2008-00497-01. |
Fecha | 28 Agosto 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
Tribunal Superior - ALEL
Apelación de Sentencia
1 RCE. W.E.M.M.V.C.L., y otros.
76001-31-03-012-2010-00327-01 (19-116)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Sala de Decisión Civil
Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No 60
Cali, veintiocho (28) de Agosto de dos mil veinte (2020)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la
parte demandante y de la aseguradora demandada, contra la Sentencia N° 60 - 2019, proferida por
la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali, en el proceso declarativo de responsabilidad civil
extracontractual, instaurado por W.E.M.M., contra Edgar Reyes
Arce, L.D.S. de Calle, C.L.., y Seguros del Estado S.A., entidad
aseguradora que también fue llamada en garantía.
ANTECEDENTES:
1.- El demandante pretende que se declare a los demandados, civil y solidariamente responsables
de todos los perjuicios materiales y de los perjuicios morales que le causaron con ocasión de un
accidente de tránsito que involucra la motocicleta de placa ZQN 80 conducida por aquél, y el
microbús de placa VBZ 226 conducido por E.R.A., de propiedad de L.D.S.
de Calle, afiliado a C.L.., y asegurado por Seguros del Estado S.A.
Que en consecuencia se condene a los demandados a pagarle “todos los daños y perjuicios,
incluyendo lucro cesante, los intereses compensatorios de lo que sumen estos desde el momento de
haberse causado el accidente y hasta el día que se produzca la indemnización, de acuerdo a la siguiente
liquidación, o en su defecto, por la que resulte probada en el proceso…” “1.1. Daño emergente son 30
salarios mínimos. 2.2. Lucro cesante, 50 salarios mínimos”, así como el pago de los perjuicios morales.
Las pretensiones se fundan en que el 19 de Julio de 2006, a la altura de la calle 25 con carrera 32
de Cali, el demandante conducía su motocicleta y fue arrollado por el conductor del microbús
quien no respetó las señales de tránsito, según el informe policivo de accidente de tránsito (IPAT)
y por ese hecho fue condenado por el delito de lesiones personales por el Juzgado 10 Penal
Municipal de Conocimiento.
A causa de la colisión, el demandante quedó con deformidad física permanente, perturbación
permanente del sistema nervioso central, perturbación funcional permanente del órgano de la
audición, trastorno mental con cuadro depresivo agudo, pérdida de memoria, incapacidad médica
inicial de 45 días y pérdida de capacidad laboral del 31.43% a raíz de la cual fue dado de baja de
su trabajo como policía, todo lo cual dio lugar a los perjuicios que solicita indemnizar.
Tribunal Superior - ALEL
Apelación de Sentencia
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2.- Coomoepal, contesta negando que el accidente haya sido provocado por el conductor del
microbús afiliado a esa empresa y que los perjuicios reclamados deberán probarse. F. como
excepciones, la culpa exclusiva de la víctima, carencia de pruebas del supuesto perjuicio y cosa
juzgada.
2,1.- Paralelamente, C. llama en garantía a Seguros del Estado S.A., con base en la póliza
de responsabilidad civil extracontractual N° 12305450076*0562 y la póliza de responsabilidad
civil contractual N° 12405450133*0562, vigentes de enero 7 de 2006 a enero 7 de 2007.
3.- Seguros del Estado S.A., contesta la demanda y el llamamiento manifestando que se atiene a
lo que resulte probado y propone diversas excepciones relativas a la prescripción de las acciones
derivadas del contrato de seguro, falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil
contractual en este caso, los límites de cobertura (exclusiones) y sumas aseguradas.
4.- Los demandados L.D.S. de Calle, y E.R.A., fueron notificados a través
de curadores ad litem, quienes manifestaron acogerse a lo que resulte probado.
5.- La Jueza declara no probadas las excepciones formuladas por Coomoepal y Seguros del
Estado S.A.; declara que todos los demandados son civilmente responsables de los daños
patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante con ocasión del accidente de tránsito
que motiva la demanda.
En consecuencia, condena a los demandados E.R.A., L.D.S. de Calle y
Coomoepal Ltda., a pagar solidariamente al demandante $1’148.492 por daño emergente,
$43’299.687 por lucro cesante y $30’000.000 por concepto de daño moral.
A Seguros del Estado S.A., lo condena a pagar las anteriores sumas directamente al demandante,
por efecto de la acción directa ejercida por este y con cargo a la póliza 123055450076*0562, que
“ampara los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que causó el vehículo asegurado de placa VBZ-
226” valores que “no sobrepasan los límites pactados como Daños a bienes de terceros y Muerte o
lesiones corporales a una persona”.
En sustento, la jueza precisó que se trata de una responsabilidad extracontractual por el ejercicio
de actividades peligrosas concurrentes, a la que debe aplicarse la teoría de la presunción de culpa
del autor del daño. Y encuentra demostrado con el acervo probatorio el hecho, el daño que sufrió
el demandante, la calificación de pérdida de capacidad laboral del 31.43% la culpa del conductor
del microbús, y la relación de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa ejercida por
aquél.
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3 RCE. W.E.M.M.V.C.L., y otros.
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En cuanto a los perjuicios materiales – lucro cesante-, el juez no acepta el dictamen realizado por
el perito porque toma una tasa de mortalidad que no corresponde, por lo que procede a calcularlo
partiendo de un salario de $ 1.300.000 mensuales atendiendo que el accionante era policía para el
momento de los hechos y ese monto no fue rebatido, considerando la tasa de mortalidad de la
Resolución 1555 de 2010 de la Superfinanciera y la base salarial del 31.43% de pérdida de
capacidad laboral ($408.590), lo determina en $95’315.875 por lucro cesante consolidado y
$60’352.828, de lucro cesante futuro, para un total de $155’545.828. “Sin embargo, revisadas
las pretensiones, la parte actora solo pidió 50 smlmv, por consiguiente, en aplicación del art.
281 del CGP, sobre la congruencia del fallo, sólo se puede conceder lo pretendido, es decir 50
smlmv a la fecha de presentación de la demanda que indexados a la actualidad que equivalen
a $43’299.687”.
Del daño emergente, dice que acoge el calculado por el perito, de $683.000 que, indexado a la
fecha de la sentencia, asciende a $1’148.492. Y por daño moral, que considera probado, concede
$30’000.000.
Para definir cómo debe concurrir Seguros del Estado S.A., al pago de esa condena pecuniaria a
favor del demandante, la Jueza precisa que según los términos de la póliza el amparo de daño de
bienes de terceros que es de 60SMLMV menos el deducible, cubre el daño emergente “(..) de
$1’148.492 y lucro cesante por $43’299.687, valores que no superan los 50 smlmv actuales.” Y el
amparo de muerte y lesiones a una persona de 60SMLMV sin deducible cubre el daño moral de
$ 30.000.000 pues ese daño no está excluido en la carátula de la póliza, como tampoco el lucro
cesante, además ambos están cubiertos “(..) en virtud a que el art. 1127 fue modificado por el art. 45
de la ley 90 (sic) modificaciones que han sido sustentadas por la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia SC20950-2017, (..)”.
6.- Apela el apoderado del demandante formulando los reparos concretos y su sustentación, en
estos términos:
i.- Es equivocado aplicar el art. 281 del CGP, sobre congruencia del fallo, porque el proceso
estaba a despacho para sentencia con antelación a la entrada en vigencia del CGP, luego este no
rige el asunto en lo procesal, ni puede afectar sus derechos adquiridos sobre una liquidación de
perjuicios muy superior a la reconocida con aplicación de dicha norma, que reduce la condena a
su favor por concepto de perjuicios materiales a 50 SMLMV. De allí que solicite se tenga en
cuenta la liquidación anterior de $155’545.828, más aún cuando la demora en decidir fue del
despacho judicial.
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ii.- La suma reconocida para indemnizar los perjuicios morales, no se compadece con el dolor,
sufrimiento y congoja padecidas por el accionante con el accidente, quien vio truncado su sueño
de ser policía y quedó con secuelas todas de carácter permanente – deformidad física,
perturbación funcional de los órganos de la audición y la visión, perturbación funcional del
sistema nervioso- que lo ponen en situación casi vegetativa, toda vez que “le impiden
desarrollarse dentro del conglomerado social (..) y afectando su psiquis de una manera muy
perturbadora pues depende de otros para “subsistir socialmente”. Y pide para fijar el monto del
perjuicio moral, se apliquen los derroteros establecidos por el Consejo de Estado, según los
cuales, por el daño psíquico de no poder continuar en la policía, la deformidad física, las
perturbaciones funcionales de órganos y del sistema nervioso, todas de carácter permanente, le
corresponden 600SMLMV por daños morales padecidos. -
7.- Apela el apoderado de Seguros del Estado S.A., y plantea los reparos, sustentándolos así:
i.- La jueza interpreta mal el ítem de coberturas de la póliza N° 12305450076, pues, conforme al
numeral 4.1., del clausulado, la condena contra la aseguradora se debe referir, “a los daños o
pérdidas a bienes materiales de terceros y no a perjuicios materiales o patrimoniales ocasionados a
terceros producto de las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito”.
ii.- La Jueza actualiza el salario mínimo a la fecha de la sentencia sin tener en cuenta que,
tratándose de relaciones contractuales, estas incorporan las leyes vigentes al momento de su
celebración y los salarios mínimos se fijan por decreto del Ministerio de...
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