Sentencia Aprobado Por Acta N. 068 Nº 760013103004201200180-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630762

Sentencia Aprobado Por Acta N. 068 Nº 760013103004201200180-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 29-07-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaTESIS: Se exterioriza con la expedición de la correspondiente escritura pública debidamente firmada por el Notario proceso de obtención de autorización para la donación por el Notario, realmente la ley - tanto el código civil, como el estatuto notarial y el Decreto 1712 de 1989 -, no tienen estipulado una formalidad especial para dicho proceso, que si es escrita o verbal, no existe ninguna disposición en particular; en ese sentido, nada obsta para que a petición verbal de los interesados, el fedatario previa comprobación de los demás requisitos - capacidad, solicitud concertada y no contravención legal, art. 1458 de C.C. -, expida la escritura pública que condense la autorización y por supuesto el negocio jurídico de la donación; dicho, en otros términos, solemnizar la donación en Escritura Pública, siempre que el Notario la avale con su firma - art. 40 del Decreto 960/70 - contiene la autorización exigida en el artículo 1458 del C.C., sin que sea necesario adelantar diligencia previa distinta a la petición de tal trámite.- TESIS: En caso de comprobarse la falta de insinuación o autorización del Notario para la donación, en tratándose de negocios que superen el baremo de los 50 SMLMV, la consecuencia ciertamente es la nulidad absoluta y no la relativa.
Número de expediente760013103004201200180-01
Número de registro81511311
Normativa aplicada"CÓDIGO CIVIL 1443, 1447 A 1449, 1457 A 1467, 1468 A 1471, 1490, 1494. / DECRETO 1712 DE 1989 ART. 3 # 1 / DECRETO 960 DE 1970 ART. 40. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - CASACIÓN CIVIL SENTENCIA SC10169 – 2016, RADICACIÓN N.° 05376-31-03-001-2009-00210-01 DEL 26 DE JULIO DE 2016, M.P. DR. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. SENTENCIA DE CASACIÓN CIVIL SC 1078-2018, RADICACIÓN N.° 25269-31-03-001-2006-00210-01 DEL 13 DE ABRIL DE 2018, M.P. DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. / ESTUDIO SOBRE EL DERECHO CIVIL COLOMBIANO, TOMO V, SEGUNDA EDICIÓN, IMPRENTA PARÍS – AMÉRICA, PÁGS.356 Y 357."
Fecha29 Julio 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
S. de Cali, veintinueve (29) de dos mil veinte (2020).- P

Proceso: Verbal Declarativo sobre Nulidad Absoluta R.: 760013103004-2012-00180-01 Demandante: A.A.M. y D.A.M.. Demandado: B.M.J. y José Ignacio M. J. Asunto: Apelación Sentencia

S. de Cali, veintinueve (29) de dos mil veinte (2020).-

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta

No. 068 de la fecha.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de

éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º

del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el

artículo 327 del C.G.d.P., procede la Sala a resolver la alzada y

definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Los demandantes, A.A.M. y Daniel Aldana

M., a través de apoderado judicial, impetran acción civil

declarativa de nulidad absoluta sobre la donación de 36218 acciones

de Bavaria S.A., que en vida le hizo L.J. de M. a

sus hijos J.I.M.J. y Bernardo M.

J., según Escritura Pública # 3100 del 19 de noviembre de

2003 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali; como secuela,

aspiran a la restitución para la sucesión de la causante L.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL *

MAGISTRADO PONENTE: Dr. H.R. MESA

R.: 760013103004-2012-00180-01 A.A.M. y otro vs B.M.J. y otro

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J. de M. del paquete accionario aludido o su equivalente

en dinero con los respectivos rendimientos y la condena por las costas

del proceso.-

El petitum tiene como soporte fáctico central en esencia el que a

través de la Escritura Pública # 3100 del 19 de noviembre de 2003 de

la Notaría Cuarta de la ciudad, doña L.J. de M.

donó a sus hijos B.M.J. y José Ignacio M.

J. 36.218 acciones de Bavaria S.A. cuyo equivalente en ese

entonces era de $ 474.455.800.oo; en sentir del extremo activo, al no

estar precedido tal negocio jurídico de la insinuación o autorización

que exige la ley, tal acto está viciado de nulidad absoluta; señala que

el cuerpo del documento público en mención hace referencia a la

donación propiamente dicha, sin que esté acreditada el requisito

previo de la insinuación, lo que es causal de anulación al estar

ausente una formalidad necesaria para la validez del acto.

1.2. Los demandados se notificaron a través de apoderado judicial – fl.

41 – ; oportunamente, contendieron la aspiración de los demandantes,

dado que, el negocio jurídico de la donación está revestido de todas

las exigencias de rigor, entre ellas, la que echa de menos el extremo

activo, esto es, la autorización para donar a través del funcionario

competente; explicó que tan legal es el acto aquí demandado, que el

N. extendió la escritura publica # 3100, solemnizando el querer

de los intervinientes; acota que acorde a la actual legislación, la

solicitud de insinuación bien puede realizarse ante N. de común

acuerdo y si éste constata el cumplimiento de los requisitos

pertinentes, avala el negocio a través de la expedición de la escritura

y su correspondiente firma; se opone a las pretensiones de la

demanda y formula excepciones de mérito que denominó: validez del

acto demandado, falta de causa, inexigibilidad de la pretensión

demandada, compensación y extinción de la pretensión, innominada.

R.: 760013103004-2012-00180-01 A.A.M. y otro vs B.M.J. y otro

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2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A vuelta de relievar los pormenores del contrato, la donación,

requisitos de validez jurídica y de hacer hincapié que éste no es un

contrato sino una transferencia a título gratuito, se adentró el Juez en

el estudio del caso concreto donde destacó que la insinuación equivale

a la autorización por N. en asuntos que excedan los 50 salarios

mínimos legales mensuales, según previsión del artículo 1458 del

C.C.; del examen del documento público objeto de anulación, concluyó

el juez que no medió autorización expresa del N. para llevar a

cabo la donación y con ello se omitió una exigencia legal; no obstante,

en su criterio, por la naturaleza y esencia de la donación, la

inobservancia de tal requisito – falta de autorización – no produce

nulidad absoluta, sino relativa y que al no ser alegada por el

interesado y no poder ser declarada de oficio, es impróspera la

demanda; negó la pretensiones.

3. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de los demandantes apeló y en síntesis anotó que

contrario a lo determinado por el fallador de instancia, la falta de

autorización del N. para la donación produce nulidad absoluta por

ser una exigencia legal para su existencia y validez; acotó que no hay

constancia que aquél funcionario haya constatado antes de avalar la

donación que la donante reservara lo necesario para su subsistencia,

amén de no obrar prueba que acredite la función notarial de examinar,

evaluar y sopesar para el caso, el cumplimiento de los presupuestos

para la validez del acto; en el trámite de la apelación bajo el rito

dispuesto en el Decreto Ley 806/2020, éste sujeto procesal, ensanchó

su intervención insistiendo en la necesidad de obtener la insinuación

expresa y no aparente del N. para el cometido de la donación por

R.: 760013103004-2012-00180-01 A.A.M. y otro vs B.M.J. y otro

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ser una exigencia legal y un requisito para la pervivencia de dicho

negocio jurídico.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Lo atinente a los denominados presupuestos procesales y

condiciones materiales para producir un fallo de mérito, no admite

reparos de índole alguna. Tampoco se avizora en el trámite del

proceso causal alguna de nulidad que pudiese dar al traste con lo

actuado, significando todo esto que la presente instancia, finalizará

con un pronunciamiento de mérito.

Para definir la alzada, ha de indicarse que la discusión litigiosa del

asunto está circunscrita de modo unívoco en la presunta falta de

solicitud de insinuación o autorización del N. para el

perfeccionamiento de la donación; sobre el punto, la tesis del

apoderado de los demandantes, es que previo a la escritura pública

que solemnizó ese negocio, los allí intervinientes no agotaron el

requisito formal de pedir autorización para “…que el N. calificara

la viabilidad de la misma acorde con los presupuestos de la ley

sustancial civil…”1 ; en contraste, la parte demandada señaló que el

negocio está atemperado a las exigencias legales, al punto que el

N. lo autorizó con la expedición de la escritura pública y la

imposición de su firma; entre tanto, el Juez de primera instancia, al

auscultar el documento– escritura pública # 3100, fls. 4 y 5 –, halló que

el requisito echado de menos por la parte demandante – petición de

insinuación – no estaba presente de manera expresa...

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