Sentencia Aprobado Por Acta N. 068 Nº 760013103004201200180-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 29-07-2020
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | TESIS: Se exterioriza con la expedición de la correspondiente escritura pública debidamente firmada por el Notario proceso de obtención de autorización para la donación por el Notario, realmente la ley - tanto el código civil, como el estatuto notarial y el Decreto 1712 de 1989 -, no tienen estipulado una formalidad especial para dicho proceso, que si es escrita o verbal, no existe ninguna disposición en particular; en ese sentido, nada obsta para que a petición verbal de los interesados, el fedatario previa comprobación de los demás requisitos - capacidad, solicitud concertada y no contravención legal, art. 1458 de C.C. -, expida la escritura pública que condense la autorización y por supuesto el negocio jurídico de la donación; dicho, en otros términos, solemnizar la donación en Escritura Pública, siempre que el Notario la avale con su firma - art. 40 del Decreto 960/70 - contiene la autorización exigida en el artículo 1458 del C.C., sin que sea necesario adelantar diligencia previa distinta a la petición de tal trámite.- TESIS: En caso de comprobarse la falta de insinuación o autorización del Notario para la donación, en tratándose de negocios que superen el baremo de los 50 SMLMV, la consecuencia ciertamente es la nulidad absoluta y no la relativa. |
Número de expediente | 760013103004201200180-01 |
Número de registro | 81511311 |
Normativa aplicada | "CÓDIGO CIVIL 1443, 1447 A 1449, 1457 A 1467, 1468 A 1471, 1490, 1494. / DECRETO 1712 DE 1989 ART. 3 # 1 / DECRETO 960 DE 1970 ART. 40. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - CASACIÓN CIVIL SENTENCIA SC10169 – 2016, RADICACIÓN N.° 05376-31-03-001-2009-00210-01 DEL 26 DE JULIO DE 2016, M.P. DR. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. SENTENCIA DE CASACIÓN CIVIL SC 1078-2018, RADICACIÓN N.° 25269-31-03-001-2006-00210-01 DEL 13 DE ABRIL DE 2018, M.P. DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. / ESTUDIO SOBRE EL DERECHO CIVIL COLOMBIANO, TOMO V, SEGUNDA EDICIÓN, IMPRENTA PARÍS – AMÉRICA, PÁGS.356 Y 357." |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
Proceso: Verbal Declarativo sobre Nulidad Absoluta R.: 760013103004-2012-00180-01 Demandante: A.A.M. y D.A.M.. Demandado: B.M.J. y José Ignacio M. J. Asunto: Apelación Sentencia
S. de Cali, veintinueve (29) de dos mil veinte (2020).-
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta
No. 068 de la fecha.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de
éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º
del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el
artículo 327 del C.G.d.P., procede la Sala a resolver la alzada y
definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Los demandantes, A.A.M. y Daniel Aldana
M., a través de apoderado judicial, impetran acción civil
declarativa de nulidad absoluta sobre la donación de 36218 acciones
de Bavaria S.A., que en vida le hizo L.J. de M. a
sus hijos J.I.M.J. y Bernardo M.
J., según Escritura Pública # 3100 del 19 de noviembre de
2003 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali; como secuela,
aspiran a la restitución para la sucesión de la causante L.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL *
MAGISTRADO PONENTE: Dr. H.R. MESA
R.: 760013103004-2012-00180-01 A.A.M. y otro vs B.M.J. y otro
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J. de M. del paquete accionario aludido o su equivalente
en dinero con los respectivos rendimientos y la condena por las costas
del proceso.-
El petitum tiene como soporte fáctico central en esencia el que a
través de la Escritura Pública # 3100 del 19 de noviembre de 2003 de
la Notaría Cuarta de la ciudad, doña L.J. de M.
donó a sus hijos B.M.J. y José Ignacio M.
J. 36.218 acciones de Bavaria S.A. cuyo equivalente en ese
entonces era de $ 474.455.800.oo; en sentir del extremo activo, al no
estar precedido tal negocio jurídico de la insinuación o autorización
que exige la ley, tal acto está viciado de nulidad absoluta; señala que
el cuerpo del documento público en mención hace referencia a la
donación propiamente dicha, sin que esté acreditada el requisito
previo de la insinuación, lo que es causal de anulación al estar
ausente una formalidad necesaria para la validez del acto.
1.2. Los demandados se notificaron a través de apoderado judicial – fl.
41 – ; oportunamente, contendieron la aspiración de los demandantes,
dado que, el negocio jurídico de la donación está revestido de todas
las exigencias de rigor, entre ellas, la que echa de menos el extremo
activo, esto es, la autorización para donar a través del funcionario
competente; explicó que tan legal es el acto aquí demandado, que el
N. extendió la escritura publica # 3100, solemnizando el querer
de los intervinientes; acota que acorde a la actual legislación, la
solicitud de insinuación bien puede realizarse ante N. de común
acuerdo y si éste constata el cumplimiento de los requisitos
pertinentes, avala el negocio a través de la expedición de la escritura
y su correspondiente firma; se opone a las pretensiones de la
demanda y formula excepciones de mérito que denominó: validez del
acto demandado, falta de causa, inexigibilidad de la pretensión
demandada, compensación y extinción de la pretensión, innominada.
R.: 760013103004-2012-00180-01 A.A.M. y otro vs B.M.J. y otro
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2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A vuelta de relievar los pormenores del contrato, la donación,
requisitos de validez jurídica y de hacer hincapié que éste no es un
contrato sino una transferencia a título gratuito, se adentró el Juez en
el estudio del caso concreto donde destacó que la insinuación equivale
a la autorización por N. en asuntos que excedan los 50 salarios
mínimos legales mensuales, según previsión del artículo 1458 del
C.C.; del examen del documento público objeto de anulación, concluyó
el juez que no medió autorización expresa del N. para llevar a
cabo la donación y con ello se omitió una exigencia legal; no obstante,
en su criterio, por la naturaleza y esencia de la donación, la
inobservancia de tal requisito – falta de autorización – no produce
nulidad absoluta, sino relativa y que al no ser alegada por el
interesado y no poder ser declarada de oficio, es impróspera la
demanda; negó la pretensiones.
3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de los demandantes apeló y en síntesis anotó que
contrario a lo determinado por el fallador de instancia, la falta de
autorización del N. para la donación produce nulidad absoluta por
ser una exigencia legal para su existencia y validez; acotó que no hay
constancia que aquél funcionario haya constatado antes de avalar la
donación que la donante reservara lo necesario para su subsistencia,
amén de no obrar prueba que acredite la función notarial de examinar,
evaluar y sopesar para el caso, el cumplimiento de los presupuestos
para la validez del acto; en el trámite de la apelación bajo el rito
dispuesto en el Decreto Ley 806/2020, éste sujeto procesal, ensanchó
su intervención insistiendo en la necesidad de obtener la insinuación
expresa y no aparente del N. para el cometido de la donación por
R.: 760013103004-2012-00180-01 A.A.M. y otro vs B.M.J. y otro
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ser una exigencia legal y un requisito para la pervivencia de dicho
negocio jurídico.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Lo atinente a los denominados presupuestos procesales y
condiciones materiales para producir un fallo de mérito, no admite
reparos de índole alguna. Tampoco se avizora en el trámite del
proceso causal alguna de nulidad que pudiese dar al traste con lo
actuado, significando todo esto que la presente instancia, finalizará
con un pronunciamiento de mérito.
Para definir la alzada, ha de indicarse que la discusión litigiosa del
asunto está circunscrita de modo unívoco en la presunta falta de
solicitud de insinuación o autorización del N. para el
perfeccionamiento de la donación; sobre el punto, la tesis del
apoderado de los demandantes, es que previo a la escritura pública
que solemnizó ese negocio, los allí intervinientes no agotaron el
requisito formal de pedir autorización para “…que el N. calificara
la viabilidad de la misma acorde con los presupuestos de la ley
sustancial civil…”1 ; en contraste, la parte demandada señaló que el
negocio está atemperado a las exigencias legales, al punto que el
N. lo autorizó con la expedición de la escritura pública y la
imposición de su firma; entre tanto, el Juez de primera instancia, al
auscultar el documento– escritura pública # 3100, fls. 4 y 5 –, halló que
el requisito echado de menos por la parte demandante – petición de
insinuación – no estaba presente de manera expresa...
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