Sentencia C-030 de 2008 - Justicia colectiva, medio ambiente y democracia participativa - Libros y Revistas - VLEX 777164157

Sentencia C-030 de 2008

AutorDaniel Bonilla Maldonado
Páginas219-304
219
Referencia: Expediente D-6837.
Demanda de inconstitucionalidad contra la ley
1021 del 2006 “Por la cual se expide la Ley General
Forestal”.
Demandantes: Carlos Humberto García Guzmán, Luis
Alfredo García Gómez, Alejandra Azuero Quijano y Da-
niel Bonilla Maldonado.
Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero del dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumpli-
miento de sus atribuciones constitucionales y de los requi-
sitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
Justicia colectiva, medio ambiente y democracia participativa
220
Sentencia
I. ANTECEDENTES
El dieciocho de mayo del 2007, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Hum-
berto García Guzmán, Luis Alfredo García Gómez, Alejan-
dra Azuero Quijano y Daniel Bonilla Maldonado presentaron
demanda de inconstitucionalidad contra la ley 1021 del 2006
“Por la cual se expide la Ley General Forestal”.
Mediante auto del tres de julio del 2007, el magistrado
sustanciador resolvió admitir la demanda radicada bajo el
número D-6837, jar en lista la norma acusada por el tér-
mino de diez días con el n de otorgar la oportunidad a to-
dos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar tras-
lado al Procurador General de la Nación para que rindiera
el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7º del
decreto 2067 de 1991. En el auto también se ordenó comu-
nicar la demanda al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, al director de la Organización Nacional Indíge-
na de Colombia, al director del Proceso de Comunidades
Negras de Colombia, y a los decanos de las Facultades
de Derecho de las universidades del Rosario, Javeriana y
Nacional para que, si lo estimaban conveniente, intervi-
nieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o
defender las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo
1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de
la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA […]
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional
que declare la inexequibilidad de la totalidad de la ley
1021 del 2006 por cuanto, en su trámite de expedición,
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no se realizó consulta previa a las comunidades indígenas,
ni a los pueblos afrodescendientes, lo cual constituye una
violación del artículo 6º del convenio 169 de 1989 de la
oit y de los artículos , , , , , 13, 93 y 330 de la
Los actores sustentan la inconstitucionalidad de la nor-
ma acusada en el desconocimiento que, en su trámite de
expedición, se hizo de las obligaciones contenidas en el
artículo 6º del convenio 169 de 1989 de la oit, el cual hace
parte del bloque de constitucionalidad colombiano.
Sobre el particular, los demandantes precisan que en las
sentencias SU-039 de 1997 y T-1319 del 2001, entre otras,
la Corte Constitucional determinó la pertenencia in genere
del convenio 169 de la oit al bloque de constitucionalidad.
De igual forma indica que, si bien en algunas providencias
esta corporación ha establecido que dicho convenio hace
parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en
otras como la SU-383 del 2003, ha precisado que éste hace
parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto,
comoquiera que la consulta previa consagrada en su artí-
culo 6º congura un derecho que no puede ser suspendido
en estados de excepción.
De otra parte, los demandantes reeren que la consul-
ta previa consagrada en el artículo 330 para la adopción
de decisiones sobre explotación de los recursos naturales
en los territorios indígenas fue ampliada subjetiva y ob-
jetivamente por el artículo 6º del convenio 169 de la oit.
Así, por virtud de la integración de esta norma al bloque
de constitucionalidad se reconocieron como beneciarios
del derecho a la consulta previa no sólo a los territorios
indígenas sino también a los afrodescendientes. En igual
sentido, el objeto de la obligación de realizar consulta fue
ampliado, toda vez que ya no se limita a las decisiones so-
bre explotación de recursos naturales, sino que se extiende
a todas aquellas susceptibles de afectarlos directamente.
Denido, entonces, el deber de realizar consulta pre-
via a las comunidades indígenas y afrodescendientes para
la adopción de decisiones legislativas o administrativas

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