SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 44349 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842015489

SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 44349 del 16-10-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4466-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44349
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4466-2019

Radicación n.° 44349

Acta 36

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal de esta Corporación, mediante sentencia STP13302-2019 proferida el 30 de septiembre de 2019, procede la ponente y la Sala a pronunciarse en los términos allí señalados, dentro del proceso adelantado por B.L.A. contra el BANCO POPULAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

B.L.A., demandó al Banco Popular S.A., con el fin de que se condenara al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 27 de julio de 2002 «[…] o en su defecto a partir de la fecha del retiro acaecido el 29 de junio de 2006», debidamente indexada y en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios con los incrementos legales pertinentes; al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre «[…] y sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S), asuma el pago de la pensión de vejez, que quede a cargo del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere»; y al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respaldó sus peticiones señalando que prestó sus servicios al Banco Popular S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 26 de octubre de 1965 hasta el 29 de junio de 2006, siendo su último cargo desempeñado el de «Gerente de Proyectos Especiales Banca Personal», devengando en el último año de servicios un salario promedio mensual de $17.113.333.

Para el 1° de abril de 1994, fecha de vigencia la Ley 100 de 1993, el Banco Popular era una empresa industrial y comercial del Estado y, por lo tanto, tenía la calidad de trabajador oficial.

El retiro del Banco del señor L.A. fue voluntario mediante acta de conciliación, en la que no se estipuló nada sobre la pensión de jubilación a cargo del Banco. Informó que el 26 de julio de 2002 cumplió la edad de 55 años y que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios prestados, por tanto tenía derecho a la pensión de jubilación.

Consideró que la entidad demandada le adeudaba las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de julio de 2002, fecha en que cumplió la edad requerida «[…] o en su defecto, desde el día de su retiro, esto es, del 29 de junio de 2006».

Indicó que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante oficio del 22 de septiembre de 1997 dispuso que el Banco Popular estaba obligado a reconocer y pagar las pensiones de los trabajadores que se encontraban en el régimen de transición, según el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. Por su parte, el 24 de marzo de 1998 la Superintendencia Bancaria expidió el oficio n.° 97044508 en el cual se aprobó el cálculo actuarial de pensiones efectuado al amparo de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, «[…] cálculo dentro del cual se cuantificó el derecho pensional del demandante».

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre del 2007 condenó al Banco demandado en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR representada legalmente por el doctor J.H.G., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor B.L.A., una pensión de jubilación conforme a la ley 33 de 1985 en la suma de $8.160.000, como mesada pensional a que tiene derecho a partir del 29 de junio de 2006, más mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con sus reajustes de ley. Acorde con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

Respecto de las demás pretensiones, el J. absolvió a la entidad demandada y declaró no probadas las excepciones propuestas.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, mediante providencia del 8 de octubre de 2009, modificó la sentencia, así:

[…] MODIFICA el fallo impugnado, en el sentido de que el monto de la pensión asciende a la suma mensual de $5.509.656, y que la pensión estará a cargo de la accionada, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, una vez el demandante reúna los requisitos de edad y densidad de cotizaciones exigidos por éste, siempre y cuando el valor de pensión de vejez no sea inferior al (sic) que le venga reconociendo la demandada, evento en el cual, y a partir de dicho momento sólo estará a cargo de ésta el mayor valor si a ello hubiere lugar, entre la pensión que le venían reconociendo y la que le viene a pagar el Instituto de Seguros Sociales.

Posteriormente ambas partes presentaron recurso de extraordinario de casación. Al resolverlos, la Sala mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, decidió que, en cuanto a la demanda presentada por B.L.A., esta no prosperaba pues,

[…] el Tribunal no se equivocó al estimar que el ingreso base de liquidación que correspondía tomar en cuenta, era el promedio de los salarios devengados durante el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 de tal suerte, que no le asiste la razón al recurrente cuando le atribuye al ad quem una equivocada interpretación de la normatividad referente a la cuantificación del IBL.

La acusación presentada por el Banco Popular S.A., prosperó porque el Tribunal erró al no autorizar los descuentos por aportes a salud desde el 29 de junio de 2006, fecha en la que se extinguió la relación laboral. Y, además porque al demandante no podían reconocérsele las mesadas adicionales, dado que el derecho pensional se causó el 29 de junio de 2006, estando en...

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