Sentencia Corte Constitucional. C - 392 DE 2007 - Núm. 7-1, Enero 2008 - Revista e-Mercatoria - Libros y Revistas - VLEX 844294631

Sentencia Corte Constitucional. C - 392 DE 2007

AutorHumberto Sierra Porto
Páginas348-369
Sentencia C-392/07
Referencia: expediente D-6540
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 “De fomento a
la cultura del emprendimiento”.
Demandante: Darío Martínez Santa Cruz
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de
la Constitución Política, el ciudadano Darío Martínez Santa Cruz demandó el artículo 22
de la Ley 1014 de 2006.
Por medio de auto de veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación
en lista en la Secretaría General de esta Corporación, y decidió: (i) comunicar la iniciación
del trámite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al
Ministerio de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera, a la
Superintendencia Financiera, a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio del
Interior y de Justicia para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (ii)
igualmente invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, a CONFECAMARAS, a FENALCO, a la ANDI y a las facultades de
derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Libre, Nacional y Rosario
para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el presente proceso.
Dentro del plazo establecido en el auto admisorio fueron allegados al expediente los
escritos de intervención presentados por los representantes de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia; del Instituto Colombiano de Derecho Procesal; del Ministerio de
Comercio, Industria y de Turismo; de la Universidad Nacional de Colombia; de la
Superintendencia de Sociedades; de CONFECAMARAS; de la ANDI y de la Universidad
del Rosario. Posteriormente fue enviado el escrito de intervención de la Universidad de
Cartagena. El catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) fue radicado en la
Secretaría General de esta Corporación el concepto del Procurador General de la Nación
sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición demandada.
(enero 26)
Diario Oficial 46.164 de 27 de enero de 2006
De fomento a la cultura del emprendimiento.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 22. Constitución nuevas empresas. Las nuevas sociedades que se constituyan a
partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de
conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de
personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a
quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con
observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se
realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley
222 de 1995 para las empresas unipersonales.
Parágrafo. En todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará el
requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio.
III. LA DEMANDA
Estima el demandante que el enunciado normativo señalado vulnera los artículos 38
(libertad de asociación), 333 (libertad económica) y 158 (unidad de materia) de la
razones que sirven de fundamento a su acusación se exponen a continuación.
En primer lugar el demandante, con base en criterios gramaticales de interpretación,
precisa el alcance de la disposición demandada y asevera que de conformidad con este
precepto todas las sociedades que se constituyan con cualquiera de los dos requisitos en
él contemplados (menos de 11 trabajadores o con activos inferiores a 500 salarios
mínimos legales vigentes) deben constituirse como empresas unipersonales, trátese de
sociedades civiles o comerciales, y tanto las sociedades colectivas como las en
comandita, limitadas y anónimas.
Sostiene por lo tanto que “[a]l establecer que se constituirán con observancia de las
normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo
VIII de la ley 222 de 1995, está diciendo que se constituirán obligatoriamente así y por lo
tanto deberán constituirse con estricta observancia de los artículos 71 a 79 de la citada
ley”.
Acto seguido trascribe el inciso primero del artículo 71 de la Ley 222 de 1995, el cual
consigna que la empresa unipersonal es aquella mediante la cual una persona natural o
jurídica destina parte de sus activos para realizar actividades de carácter mercantil. Del
contenido de esta última disposición el actor infiere que el artículo 22 de la Ley 1014 de
2006 impide que dos o más personas constituyan una sociedad cuando estén presentes
algunas de las características en él contempladas, esto es, cuando cuenten con un capital
inferior a 500 salarios mínimos o tengan una planta de personal no superior a diez (10)
trabajadores y que las Cámaras de Comercio (encargadas de inscribir las empresas
unipersonales) cuando un número plural de sujetos pretendan constituir una sociedad con
tales características se abstendrán de tramitar la solicitud, debido a que las empresas
unipersonales sólo pueden ser constituidas por una sola persona.
De lo anterior resulta, en opinión del actor, una clara vulneración de la libertad de
asociación consagrada en el artículo 38 constitucional y en el artículo 16 de la Convención
Considera así mismo el ciudadano Martínez Santa Cruz que el artículo 22 de la Ley 1014
de 2006 derogó de manera tácita y parcial el artículo 98 del Código del Comercio de tal
modo que dos o más personas no pueden hacer aportes sociales inferiores a quinientos
salarios mínimos mensuales legales o cuando pretendan constituir una empresa con una
planta de personal inferior a once trabajadores.
Por otra parte sostiene que el precepto demandado vulnera la libertad económica porque
“[n]o permite a los colombianos asociarse de diferentes maneras para concurrir a los

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