Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250453470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Septiembre de 2010

Fecha16 Septiembre 2010
Número de expediente1100131030272005-00590-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETEBogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).

REF.: 11001-3103-027-2005-00590-01

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por BDO AUDIT AGE S. A. frente a la recurrente.

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá pretendió la actora, principalmente, que se declarara el incumplimiento en que incurrió la demandada frente al contrato de prestación de servicios de revisoría fiscal ajustado entre ellas el 11 de junio de 2003, así como que se dispusiera la consecuente resolución, se condenara a Acerías Paz del Río S. A. a pagarle $251"623.869, junto con los intereses moratorios, el valor del impuesto al valor agregado y los daños morales. S. solicitó la misma declaración de incumplimiento, pero teniendo en cuenta para el inicio de la vigencia de la convención el 7 de octubre de 2003.

  2. Como fundamento fáctico adujo que, en virtud de la decisión tomada en la asamblea general de accionistas de 11 de junio de 2003, A.P. delR.S.A. aceptó la oferta de prestación de servicios con la elección que hizo de Bdo Audit Age S. A. para que ejerciera, por un período de dos años, la revisoría fiscal. Sin embargo, como la contratista consideró, de modo equivocado, que tenía libertad para dar por terminado unilateralmente el pacto en cualquier momento y sin lugar a indemnización, removió a la demandante el 18 de septiembre de 2003 y en su reemplazo designó a A. y Cía. El 21 de noviembre de ese año le pagó a la destituida los honorarios causados durante los meses de julio a septiembre y seis días de octubre.

  3. Notificada la demandada del auto admisorio, contestó aceptando la mayoría de los hechos, mas negó haber incumplido los compromisos adquiridos. Como medios de defensa adujo la inexistencia de incumplimiento contractual, fincada en que como la actora había sido elegida para un periodo de dos años ""conforme a las normas legales y estatutarias"", según se consignó en la respectiva acta, y ellas, que eran los artículos 204, 206, 420 del Código de Comercio y 42 de los estatutos, permitían cambiar libremente y en cualquier tiempo a los funcionarios nombrados, era clara la sujeción a una condición resolutoria.

    Además, expuso que las dificultades económicas impusieron la necesidad de llegar al acuerdo de reestructuración previsto en la ley 550 de 1999, por virtud del cual se reformaron los estatutos y se dispuso que el revisor fiscal sería elegido por la asamblea de accionistas de una terna formulada por el comité de vigilancia, el cual invitó a varias firmas, entre ellas a la hoy demandante, y escogió, el 18 de septiembre de ese año, a A. y Cía Ltda., además de otras razones porque Bdo Audit Age S. A. hizo su nueva oferta extemporáneamente y con costos más altos de los ofrecidos por la seleccionada; el acuerdo de reestructuración obligó a llevar a la asamblea de 18 de septiembre como punto de la agenda la elección del nuevo revisor fiscal.

  4. Puso fin a la primera instancia la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007, mediante la cual el a-quo declaró probada la excepción de mérito y negó las pretensiones.

  5. Interpuesta la apelación, fue revocada íntegramente y se accedió a las pretensiones. Por este motivo la demandada interpuso el recurso de casación que ahora se decide.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Después de estimar cumplidos los requisitos en que se funda el deber de responder contractualmente, que explicó eran la existencia del contrato de revisoría fiscal, el incumplimiento de la demandada por falta de justa causa para su terminación, a pesar de su discrecionalidad para remover al revisor, y los perjuicios causados junto con la intrascendencia de la objeción por error grave del dictamen pericial, el ad-quem señaló que la prueba de la convención se hallaba en la documentación adjunta y en la aceptación de la demandada en torno de ese hecho, a lo que añadió que los artículos 198, 199, 206, 420 y 425 del Código de Comercio permitían a las sociedades la revocatoria o remoción ad nutum o a voluntad de sus administradores o de su revisor fiscal, como quiera que, por tratarse de cargos de confianza, resultaba indispensable la autorización dispuesta en esas normas que, además y por esa razón, eran de orden público.

  7. Seguidamente, expresó que, sin embargo, la mencionada facultad de remoción no podía ejercerse en forma ""ilímite o abusiva, de manera arbitraria o sin justa causa"", dado que el sistema jurídico imponía a todas las personas el deber de actuar con prudencia, con respeto por el derecho ajeno y sin abuso, según lo dejaba ver la regla establecida en los artículos 830 del estatuto mercantil y 95 de la Carta, la cual determinaba también que ""quien se desvíe del adecuado uso de sus potestades, debe indemnizar los perjuicios, y así una sociedad puede remover libremente al revisor fiscal, sólo que si lo hace sin justificación alguna, sin una razón plausible, tiene la carga de indemnizarle los perjuicios que le cause"".

  8. Acto seguido aseguró que si la asamblea general de accionistas de la demandada terminó unilateralmente el contrato de revisoría fiscal, cuando apenas habían transcurrido tres meses de los veinticuatro pactados, sin atender algún fundamento razonable, incumplió sus obligaciones y debía proceder a pagar los perjuicios, pues había generado en la contratista un derecho, que no una mera expectativa y, por razón de ello, ésta había realizado inversiones y gastos destinados a satisfacer el compromiso adquirido.

    Como el único motivo esgrimido por la opositora, continuó, fue el obedecimiento al mandato establecido en el acuerdo de reestructuración, esa excusa no era razonable ya que no existía indicio que acusara de irregular o inconveniente la prestación del servicio, al paso que tampoco podría alegar la contratante el contenido de la cláusula sexta del escrito en que supuestamente constaba la convención, merced a que ese documento no fue firmado por la contratista. Asimismo, prosiguió, ninguna incidencia tenía no haber allegado la demandante unas copias destinadas a aceptar la nueva invitación a contratar, pues se trataba de otro pacto y no del que venía en curso.

    Por tanto, concluyó, la demandada ""terminó legalmente el vínculo de revisoría fiscal que estaba a cargo de la demandante, pero con inexistencia de una justa causa para su ejecución"", circunstancia que dio lugar al incumplimiento e impuso la necesidad de la indemnización.

  9. Para descartar la objeción que por error grave había propuesto la demandada en contra del dictamen pericial, precisó que el experto emitió determinados conceptos ajustado a la orden recibida del despacho, que no fue discutida por las partes, y que de todos modos la acusación frente a él formulada era intrascendente porque no incidieron tales nociones en el cálculo que efectuó. En cuanto a la incorrecta computación de saldos, apuntó que tampoco prosperaba porque el perito no acumuló corrección monetaria e intereses.

    Adujo luego que a partir de la demanda reconocería intereses legales comerciales sobre los $251"623.869 allí pretendidos, cifra que era ""inferior a la calculada por el perito"", hasta la ejecutoria de la sentencia, más los moratorios comerciales a partir de entonces, obtenidos en forma fluctuante, periodo por periodo, y con adición del Impuesto al Valor Agregado que correspondiera.

    Observó que no había lugar a descontar los gastos en que hubiera podido incurrir la demandante para devengar los ""honorarios pactados"", por cuanto ""dicha interesada ejecutó sus labores durante el tiempo que lo permitió la demandada, y debió adelantar las gestiones"" necesarias para lograr su efecto, ""dada la perspectiva de un negocio que ya estaba definido y que como tal le ofrecía una confianza legítima en cuanto a su ejecución".

  10. Con apoyo en lo expuesto, revocó el fallo de primer grado y condenó a la demandada a pagar, a modo de perjuicios materiales, la suma de $251"623.869, más los intereses legales comerciales desde el 1° de noviembre de 2005 hasta la ejecutoria de la sentencia, así como los moratorios mercantiles a partir de esa fecha, de manera fluctuante, periodo por periodo, junto con el IVA que legalmente correspondiera.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Dos cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida, ambos con amparo de la causal primera de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que la Corte resolverá en forma conjunta, pues, en lo fundamental, unas mismas razones servirán para despacharlos.

    CARGO PRIMERO

  11. Acusa la sentencia de violación indirecta, por errores de hecho, de los artículos 95 de la Constitución Política, 1501, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615 del Código Civil, 196, 198, 199, 206, 420, 425, 822 y 830 del Código de Comercio.

    En su desarrollo, aduce que el tribunal se equivocó al considerar que la remoción del revisor fiscal requería, para no generar a cargo de Acerías Paz del Río S. A. la obligación de indemnizar los perjuicios causados, la existencia de justa causa que diera fundamento a la decisión, a pesar de ser cierto que, de conformidad con el contrato celebrado entre las partes al cual se incorporaron las normas legales y estatutarias, tal destitución podía ocurrir sin que mediara esa especial circunstancia.

  12. En orden a demostrar su aserción, sostiene que el tribunal no vio cómo las partes incorporaron al contrato de prestación de servicios, por mutuo acuerdo, la facultad de su terminación unilateral, pues no percibió que en el acta 90 de la asamblea general de accionistas, celebrada el 11 de junio de 2003, se aprobó el nombramiento de la demandante por un término de dos años...

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