Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250485370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Agosto de 2010

Número de expediente6875531030021998-00198-01
Fecha04 Agosto 2010
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).

Ref.: Expediente No.68755 3103 002 1998 00198 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2008, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por M.F.M.P. y M.S.M. frente a C.R.G. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SANTANDEREANOS LTDA. "COOTRASANDEREANOS".

ANTECEDENTES 1. M.F.M.P., en su propio nombre y en representación de su menor hija M.S.M., pidió que los demandados fuesen declarados civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales irrogados, a causa de la muerte de J.M.S.P. y de la destrucción del vehículo de placas BUO 293 en el accidente de tránsito en que aquel perdió la vida, como también del daño moral sufrido por el deceso de su esposo y padre, respectivamente; subsecuentemente, reclamó que se condenara a la parte accionada a indemnizar esos agravios en la cuantía señalada en el libelo, debidamente indexada.

  1. Fundaron dichas pretensiones en la situación fáctica expuesta en la demanda y su reforma, que se sintetiza, así:

    2.1 El 3 de febrero de 1996, los vehículos de placas SNH 389 (camión) y BUO 293 (automóvil), conducidos por F.M.C. y J.M.S.P., en su orden, colisionaron en la vía que conduce de Oiba a Bogotá, concretamente, en el sitio denominado "Quebrada Seca" del municipio de Suaita (Santander), hechos en que falleció el segundo de los mencionados.

    2.2 El accidente acaeció por la imprudencia y negligencia del señor M.C., quien violó las normas de tránsito.

    2.3 La Fiscalía adelantó la consabida investigación, en la que profirió resolución de acusación contra el señor M.C. por el delito de homicidio culposo, y el Juzgado 2º Penal del Circuito del S. lo condenó al encontrarlo responsable de dicho punible en la persona de J.M.S.P..

    2.4 Para la fecha del suceso referido, C.R.G. era el "propietario, poseedor y tenedor" del carro de placas SNH 389, que estaba afiliado a la transportadora, y la señora M.P. era la dueña del automóvil que sufrió averías que originaron su pérdida total.

    2.5 Ambos demandados tenían la guarda, dirección, el manejo y control del camión; además, quien operaba éste "trabajaba a órdenes y a favor de aquellos".

    2.6 Para la época en mención, los dos accionados, por conducto de su dependiente F.M.C., explotaban y ejercían con ese automotor una actividad peligrosa de la cual se lucraban.

    2.7 La muerte del señor S.P. generó perjuicios de índole material y moral a su esposa e hija, pues aquella dependía económicamente de él y la menor no solo nació sin conocer a su padre sino que con su deceso fue privada de la ayuda que éste pudo ofrecerle; además, la víctima ejercía la profesión de arquitecto y percibía un ingreso mensual de $3.000.000.oo aproximadamente, y adicionalmente recibía $25.000.000.oo por concepto de participación en las utilidades de la sociedad Inversiones Sucon S.A., de la cual era socio "capitalista e industrial".

    3. Admitida la demanda, ésta fue notificada personalmente a la transportadora, la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no aceptó los hechos en que éstas fueron sustentadas, incluso, en su defensa adujo "la prescripción de la acción", "cosa juzgada", "existencia de una condena contra el autor material de la infracción penal y contra el tercero civilmente responsable C.R.G." y "el pago de la indemnización". Por su parte, al otro demandado se le dio a conocer la referida decisión, a través de curador ad litem, quien manifestó no contar con elementos de juicio para oponerse a las súplicas de la parte actora siempre que fuese acreditada la situación fáctica que las fundamenta, además, afirmó desconocer si el camión estaba afiliado a la empresa accionada, como también quién detentaba su guarda.

    La empresa opositora llamó en garantía a la aseguradora C.S.A., la cual también rechazó el acogimiento de las pretensiones y alegó la prescripción de la acción con sustento en lo dispuesto en el artículo 2358 del Código Civil.

    El escrito introductor del litigio fue reformado y la parte demandada descorrió su traslado, incluso, el señor R.G. compareció y constituyó apoderado para el efecto, quien alegó los mismos hechos exceptivos aducidos por la transportadora.

  2. El Juez 2º Civil del Circuito del Socorro (Santander), tras imprimirle el trámite correspondiente a la demanda, dirimió el asunto, mediante sentencia de 31 de enero de 2006, en la que declaró civil y solidariamente responsables a los demandados del perjuicio causado a M.F.M.P. y su menor hija con la muerte del señor S.P.; y, en consecuencia, los condenó a indemnizar el daño moral y material en las cuantías allí señaladas.

  3. La reseñada decisión fue confirmada por el tribunal al desatar la alzada interpuesta por las partes, excepto en lo concerniente con la condena impuesta a la empresa transportadora, la cual revocó y, en su lugar, denegó las peticiones formuladas frente a ella.

  4. La parte actora recurrió en casación dicho fallo, impugnación que ahora es objeto de decisión.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El tribunal circunscribió su decisión a los aspectos materia de la inconformidad de los apelantes; así abordó el estudio de los hechos exceptivos alegados por los contendientes, la tasación de los perjuicios y la responsabilidad atribuida a la Cooperativa de Transportadores Santandereanos Ltda.; no obstante, en obsequio a la brevedad sólo serán reseñadas las reflexiones asentadas en torno a la susodicha responsabilidad, pues son las que interesan para desatar el recurso.

    En punto del tema en cuestión, empezó por señalar que la compañía demandada aducía la ausencia de pruebas para proferir una condena en su contra, puesto que no se demostró que F.M.C. fuese empleado suyo, ni que el vehículo de placas SNH 389, cuando ocurrió el accidente, cumpliera alguna orden impartida por ella; de modo, pues, que no podía derivarse que la sociedad tuviese la guarda, dirección y manejo del automotor.

    Destacó que la actora alegó en el hecho octavo de la demanda que " "el camión doble troque, de placas SNH 389 para el momento de la colisión, se encontraba afiliado a la Empresa Transportadora Cooperativa de Trasportes Santandereanos Ltda." " y que ésta al replicarlo respondió que tal afirmación debía probarse; e igualmente, que el artículo 92 del Código de P. Civil imponía al demandado la carga de pronunciarse expresamente sobre ese hecho y el artículo 27 Ibídem (sic) exigía una serie de deberes, entre ellos, proceder de buena fe y no obrar con temeridad, lo cual sólo ocurría "cuando a sabiendas se adujeran hechos contrarios a la verdad", además, reclamaba que se considerara el indicio desgajado en contra de la accionada, según lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem.

    Tras precisar lo anterior, el sentenciador asentó que en el proceso no obraban "suficientes evidencias" de las cuales pudiese inferirse que la transportadora...

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