Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250459614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Septiembre de 2010

Número de expediente34535
Fecha15 Septiembre 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 34535

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado acta N° 293.

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de C.E.A.V. contra la sentencia del 5 de marzo de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida el 21 de mayo del año anterior por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la mencionada sede, que condenó al procesado a las penas principales de 24 meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos por el período de 3 años, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al señalado para la sanción privativa de la libertad, como responsable del delito de homicidio culposo.

HECHOS

El 27 de diciembre de 2005, en inmediaciones de la calle 10 con carrera 58 de la ciudad de Cali, colisionaron la motocicleta de placas FRQ 13A conducida por C.P.R.Á. y el automotor tipo ambulancia de placas OQJ 072 timoneada por C.E.A.V.. Como consecuencia del impacto, sufrió lesiones la primera de las mencionadas y perdió la vida su señora madre de nombre M.Á.V., quien viajaba como pasajera en el velocípedo.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Con fundamento en el informe rendido por las autoridades de tránsito, la Fiscalía 77 Seccional de Cali dispuso, el 27 de diciembre de 2005, la iniciación de investigación previa. Recaudados algunos testimonios, ese mismo día el referido despacho fiscal decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a C.E.A.V..

  2. Mediante resolución del 20 de abril de 2006 el fiscal decretó el cierre de la instrucción, calificando el mérito del sumario el 16 de junio siguiente con resolución de acusación contra A.V., por los delitos de homicidio y lesiones culposas.

  3. Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, en cuyo desarrollo llevó a cabo la audiencia preparatoria e inició la pública de juzgamiento. Suspendida la misma, en decisión del 15 de mayo de 2008 decretó la cesación de procedimiento por razón del delito de lesiones personales.

  4. Concluida la audiencia pública, el a quo puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria del 21 de mayo de 2009, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, sujeto procesal que después acudió al recurso extraordinario de casación, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta Corporación.

LA DEMANDA

El recurrente instaura la demanda por vía de la casación excepcional, atendida la violación de las garantías fundamentales que, según dice, se presentó en este caso, derivada tal vulneración del desconocimiento de la presunción de inocencia y de los principios de la sana crítica, en cuanto los juzgadores se dedicaron a suponer la causa del accidente, radicándola en el procesado en una responsabilidad eminentemente objetiva. En ese sentido, predica la conculcación consecuencial de los principios de legalidad e igualdad y de los derechos "de probar y contradecir", defensa y debido proceso.

Tras conceptualizar, con cita de las respectivas normas sustanciales, sobre tales axiomas fundamentales y hacer referencia a los criterios legales establecidos para la apreciación de la prueba, el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho provenientes de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio.

En cuanto al primero de dichos yerros, sostiene que el sentenciador no analizó la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos ni el croquis realizado en esa diligencia, como tampoco la indagatoria del procesado ni la declaración rendida por C.P.R.Á..

Respecto del segundo, aduce la tergiversación del testimonio de L.Y.C.E., por cuanto el Tribunal le puso a decir lo que no dice, al afirmar que la declarante no aporta nada al proceso cuando ello no es cierto.

Finalmente, el falso raciocinio lo versa en la apreciación de las pruebas efectuada por el ad quem con violación a las reglas de la sana crítica, entre ellas, según dice, el principio lógico de razón suficiente, indicando que el error recayó en los testimonios de G.B.L., L.Y.C.E. y H.V..

El demandante condensa los referidos ataques en tres cargos, que sustenta de la siguiente manera:

En el primero predica la incursión en falso juicio de existencia por apreciación parcial del testimonio de G.B.L., pues el juzgador valora la parte donde el declarante señaló que la ambulancia arrolló imprudentemente a las ocupantes de la motocicleta, pero omitió el análisis del croquis dibujado por el testigo, quien situó tanto a la ambulancia como a la motocicleta desplazándose por la calzada auxiliar, lo cual no se corresponde con lo probado en la actuación, porque la propia conductora del velocípedo y el acusado declararon que se movilizaban por la calzada principal.

Para el libelista, el error es trascendente porque de analizar el referido croquis, el Tribunal hubiera advertido que los hechos no ocurrieron como los narró el testigo B.L., por cuya razón no le habría otorgado credibilidad, concluyendo entonces con una sentencia de carácter absolutorio, máxime cuando "desde el punto de vista lógico no es posible que la ambulancia hubiera arrastrado la motocicleta del carril principal al auxiliar por más de 30 metros"".

En el segundo cargo el demandante denuncia tres yerros, según el siguiente resumen:

En el primero aduce la presencia de un falso juicio de existencia por omitirse "un aspecto que surge de las reglas de la lógica y la experiencia, como sería el análisis de la posición final de la motocicleta y del punto de impacto en la vía".

Para fundamentar el error, evoca lo afirmado por el procesado en la indagatoria cuando señaló que mientras realizaba la maniobra de adelantamiento de la motocicleta había una distancia de seguridad paralela entre 80 centímetros y 1 metro, concluyendo el libelista así que cuando un vehículo de esa clase golpea una ambulancia por violar dicha distancia "genera un pequeño roce y unos pequeños daños" al automotor, "y de acuerdo al (sic) croquis inicial obsérvese que la moto quedó a poca distancia del punto de impacto, donde la lógica enseña que si el punto de impacto lo hubiera puesto la ambulancia, por el peso de ésta y su velocidad hubiera generado una posición final diferente y un metraje más largo a su posición final".

En su sentir, además, la lógica enseña que la motociclista se ubicó en una ruta equivocada y pretende endosar responsabilidad al acusado "para no cargar para el resto de su vida con el sentimiento de haber causado el accidente de tránsito donde falleció su señora madre".

Considera trascendente el dislate denunciado, pues si el ad quem hubiese analizado las pruebas en conjunto y recurriendo a la lógica, habría concluido con el croquis inicial que el separador de la calzada principal y auxiliar "estaba a más de 70 metros del punto de impacto y que de acuerdo al (sic) croquis inicial desde el punto (sic) lógico no era factible que la ambulancia hubiera arrastrado la motocicleta por la posición final en que quedó en la vía y a poca distancia del punto de impacto, y además desde el punto (sic) lógico no era posible darle credibilidad al testigo BANGUERO en el sentido que el impacto fue fuerte y que la ambulancia iba bastante rápido".

De igual manera, expresa que desde el punto de vista lógico y estimando que la ambulancia viene de atrás hacia adelante, "con el parachoques tumba a la motocicleta y jamás de los jamases hay un roce entre la dirección de la moto y la puerta delantera izquierda de la ambulancia".

En el segundo yerro el actor atribuye al fallador incurrir en falso juicio de existencia por no valorar la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos. Sobre el particular, sostiene que el procesado explicó claramente la forma como ocurrió el insuceso, indicando el lugar por donde transitaba, el punto de impacto y la posición final de los vehículos, entre otros aspectos. En ese sentido, estima que si el sentenciador hubiera analizado la inspección judicial habría concluido que la tesis planteada por el acusado tiene pleno respaldo probatorio y es verosímil, en cuanto coincide con los testimonios de H.V. y L.Y.C.E. e incluso tiene apoyo en lo dicho por la motociclista.

En relación con la trascendencia del error, aduce que si se hubiera valorado la inspección judicial se habría concluido que la ambulancia venía por el carril derecho de la calzada y que la motociclista pasó al carril central de la calzada principal, girando "a la derecha para enrutarse por debajo del puente y allí fue que generó el lamentable accidente", al no conservar la distancia de seguridad paralela.

El tercer yerro expresado en el segundo cargo lo estructura denunciando la presencia de un falso juicio de existencia por falta de apreciación de la indagatoria del procesado ALTAMIRANO en relación con la trayectoria de la ambulancia en la calzada principal, el punto de impacto y la causa potencial del accidente.

Al respecto, destacó como el acusado explicó esos aspectos y manifestó que transitaba a una velocidad moderada, siendo así claro que el día de los hechos cumplía las normas de tránsito y el deber objetivo de cuidado.

Considera trascendente el error, pues si el Tribunal hubiese analizado en su integridad la indagatoria del procesado sin limitarse a examinar el testimonio de B. y a desechar caprichosamente las declaraciones de H.V. y L.Y.C., el fallo sería de carácter absolutorio.

Finalmente, en el tercer reproche acusa al juzgador de incurrir en falso raciocinio, al valorar el testimonio de G.B.L. con violación de las reglas de la sana crítica y sin apreciarlo en conjunto con las demás pruebas.

Sustenta la censura predicando el...

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