SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96349 del 13-02-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96349 del 13-02-2024

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
PonenteOMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Número de expediente96349
Fecha13 Febrero 2024
Número de sentenciaSL279-2024
Categoríaseguro de responsabilidad civil,Responsabilidad civil,responsabilidad extracontractual,Accidente laboral,daños y perjuicios,Contrato laboral,Derecho de seguros
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL279-2024

Radicación n.° 96349

Acta 004


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de junio de 2022, en el proceso promovido por MARÍA FERNANDA DAZA LUGO en nombre propio y en representación de FADD, contra M&C SAS – EN REORGANIZACIÓN y KONIDOL SA, como integrantes del CONSORCIO MK; EDL SAS y CEI LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, como integrantes del CONSORCIO EDL-CEI LTDA.; y ECOPETROL SA; al cual se vinculó a la recurrente y a ALLIANZ SEGUROS SA, como llamadas en garantía, y a la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORÍAS (CEI SA), hoy WSP INGENIERÍA COLOMBIA SAS, como litisconsorte.


Se reconoce personería para actuar a M.I.T.S. con TP 176.306 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderada judicial de la demandante, de conformidad con el poder de sustitución arrimado al proceso.


  1. ANTECEDENTES


María Fernanda Daza Lugo en nombre propio y en representación de FADD, llamó a juicio a M&C SAS – en reorganización y a Konidol SA, como integrantes del Consorcio MK; a Ecopetrol SA; y a EDL SAS y CEI Ltda. – en liquidación, como integrantes del Consorcio EDL-CEI Ltda., en lo que interesa al recurso, con el fin de que se les condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Felipe Andrés D.D. se vinculó con el Consorcio MK el 12 de enero de 2012, a través de un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de ayudante de mantenimiento de equipos, en el marco del acuerdo 5206689 suscrito con Ecopetrol SA; que percibía un salario diario de $54.321; que el 1º de mayo de 2013, se le ordenó al trabajador, presentarse a laborar en el poliducto en el sitio denominado «Rionegro», para laborar en el corte y empalme de tubería, en el marco de la ejecución del contrato mencionado; que para esa actividad «debía hacer mantenimiento y operar la motobomba» utilizada para el bombeo del producto drenado a un carro tanque; que la citada empresa le había indicado que para ese día se iba a manipular diesel y no gasolina, y en esos términos se le informó por el consorcio a los trabajadores, a última hora «cuando ya estaban inmersos en una atmósfera peligrosa» que se enteraron que el producto que estaban manipulando era gasolina.


Continuando con su narración, agregó que siendo aproximadamente las 12 p. m. se produjo una pérdida de la contención y se presentó un derrame imprevisto de cerca de 10 barriles de gasolina, que empezaron a evaporarse, formando una nube altamente inflamable; que ante dicho imprevisto, los representantes del Consorcio MK con la aprobación de los funcionarios de Ecopetrol SA, presentes en el sitio, ordenaron encender la motobomba de combustión interna de diesel para tratar de recoger la gasolina derramada, y encender la retroexcavadora que se encontraba en el sitio para que se cavara un hueco, y de esa manera impedir daños medioambientales y al poliducto; que la nube de vapor inflamable al entrar en contacto con los puntos calientes de la motobomba y la retroexcavadora, generaron un incendio-explosión que afectó a los trabajadores.


Luego narró que el señor D.D. fue atendido inicialmente en el Hospital de Puerto Berrio, y remitido el mismo día al S.B. de Bogotá; que sufrió quemaduras en una extensión del 88% de su cuerpo, y debido a la gravedad de las lesiones generadas, falleció el 2 de mayo de 2013; que a los trabajadores que hacían parte de la cuadrilla no se les suministraron elementos de protección tales como «traje completo N., guantes de nitrilo o viton»; que el citado señor no hacía parte del grupo de trabajo designado para esa actividad, y tampoco estaba capacitado para ejecución de campo, por lo que su participación obedeció a una decisión imprevista del consorcio, aceptada por Ecopetrol SA.


En ese orden continuó comentando, que en la investigación administrativa del incidente, adelantada por la última, se determinó que existió un defecto en el proceso de corte y empalme con fallas en la contención del producto que ocasionó la atmosfera explosiva, que junto con el punto caliente (motobomba) ocasionó el incendio; que el profesional de líneas de Ecopetrol SA, señaló que «la válvula hot tap» debía dejarse abierta, pero al momento del corte estaba cerrada; que no se dio la orden de evacuar, ya que el interés era «que no se fuera la gasolina al caño»; que el programa de trabajo no fue socializado con todo el grupo; y, que las empresas responsables de las labores en el sector de «Rionegrito», para actividades de cambio de tramo, realineamiento del poliducto Sebastopol-Salgar del 1º de mayo de 2013, esto es, el Consorcio MK, Ecopetrol SA y el Consorcio EDL-CEI, diseñaron y esbozaron su plan de trabajo, análisis de riesgo, entre otros, los cuales tuvieron falencias, y consecuencialmente, causaron el fatal accidente.


Añadió que convivió con el señor D.D., por un periodo de dos años y seis meses aproximadamente, hasta su fallecimiento el 2 de mayo de 2013; que durante el tiempo de convivencia fue concebido FADD, quien nació el 14 de julio de 2013; que la paternidad del causante fue determinada mediante un proceso de filiación que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío; que el causante la tenía afiliada como beneficiaria en salud, en su condición de compañera permanente; que ella y su hijo quedaron privados de un esposo y padre, quien se encargaba del sustento económico y les proveía lo necesario para su hogar, sin que el segundo tuviera la posibilidad de conocerlo y de tener vivencias con él, por lo que su crianza y educación le ha correspondido a ella; y, que el 16 de noviembre de 2015 elevó solicitud ante Ecopetrol SA, solicitando el pago de la indemnización integral de perjuicios, sin embargo, la empresa la negó, indicando que no tenía responsabilidad alguna en la generación del accidente.


Las sociedades CEI Ltda. - en liquidación y EDL SAS al respondera la demanda, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señalaron que no les costaban, debido a que hacían referencia a una relación laboral completamente ajena a ellas; y, que no ejercieron vigilancia al proyecto ejecutado entre el Consorcio MK y Ecopetrol SA, limitándose su presencia a una asesoría técnica, que no implicaba una participación de las operaciones y la ejecución de las obras realizadas en campo.


Como excepciones propusieron las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad y falta de legitimación en la causa por pasiva.


El juzgado de conocimiento por medio de auto del 22 de enero de 2018 tuvo por no contestada la demanda por parte de M&C SAS – en reorganización y Konidol SA.


Ecopetrol SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, señaló que no le constaban los referentes a la vinculación laboral de F.A.D.D. con el Consorcio MK y la existencia de una relación marital de hecho entre la demandante y el causante; que el citado señor no hacía parte del grupo o cuadrilla de trabajo asignada para la realización de las actividades en el poliducto G. – Sebastopol – Salgar, ejecutadas el día 1 de mayo de 2013, su presencia en el sitio de trabajos fue una decisión autónoma de su empleador Consorcio MK; que en el programa de trabajo se estableció que «preferiblemente» el procedimiento se debía adelantar con diesel, por lo que era previsible para el contratista recibir un producto diferente; que también se identificó como riesgo residual la posibilidad de que existiera gasolina en el poliducto en el momento de ejecutar la acción; que la obligación de entregar los elementos de protección se encontraba en cabeza del consorcio; y, que eran ciertos los hallazgos y conclusiones de la investigación administrativa realizada respecto del suceso ocurrido el 1º de mayo de 2013.


Como medios de defensa formuló los de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y de culpa patronal – culpa de un tercero, buena fe, compensación y prescripción.


Igualmente llamó en garantía a Allianz Seguros SA y a Axa Colpatria SA, aduciendo al respecto, que la primera expidió la póliza de seguros CEST-2161 para garantizar el cumplimiento del contrato 5206689 suscrito entre el Consorcio MK como tomador, y Ecopetrol SA como asegurado – beneficiario, en el cual se pactaron entre otros amparos «el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; y, que el 17 de diciembre de 2010 firmó un contrato de coaseguro cedido con la Compañía de Seguros Colpatria SA, con quien procedió a compartir los riesgos amparados, en una participación del 50%.


Allianz Seguros SA frente al llamamiento en garantía expresó lo siguiente:


[…] no me opongo […] en la medida en que fue lo suscrito y pactado en la póliza No. CEST-2161, que se encuentra amparado dentro de la citada póliza de cumplimiento. No obstante, no debe ser únicamente mi representada ALLIANZ SEGUROS S.A. la que deba salir a responder por el amparo contratado, sino de igual forma la coaseguradora COLPATRIA DE SEGUROS S.A. en virtud del coaseguro cedido en un porcentaje del 50% de distribución del riesgo asegurado».


En consecuencia, en cuanto a los hechos, aceptó la expedición de la citada póliza y el contrato de coaseguro celebrado con Seguros Colpatria SA.


Como excepciones propuso las que denominó «sujeción a los términos y condiciones generales de la póliza de cumplimiento CEST-2161», «declaratoria de existencia de coaseguro cedido parcialmente entre Colseguros SA, hoy Allianz Seguros SA y Colpatria Seguros SA, en caso de condena en contra del...

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