SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 98434 del 13-03-2024
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Ponente | MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO |
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de expediente | 98434 |
| Fecha | 13 Marzo 2024 |
| Número de sentencia | SL673-2024 |
| Categoría | pensión de jubilación,Convenio colectivo |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada ponente
SL673-2024
Radicación n.° 98434
Acta 8
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra HUGO ENRIQUE MARTÍNEZ BURGOS.
- ANTECEDENTES
El actor demandó mediante un proceso ordinario laboral a la UGPP, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. entre el 14 de julio de 1976 y el 27 de junio de 1999, y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional desde el 2 de diciembre de 2010, momento en el que cumplió 55 años, por cuantía inicial de $1.107.727; los reajustes anuales; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación; lo extra y ultra petita; y las costas.
En sustento de lo anterior, relató que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. entre el 14 de julio de 1976 y el 27 de junio de 1999; que el último cargo fue el de «Subdirector II, Grado 06, en la Oficina de Toca – Boyacá»; que el último salario promedio mensual era por valor de «$1.107.727»; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria – S.; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, la cual estaba vigente al momento del despido; que se dio por terminado su contrato a término indefinido sin justa causa.
Agregó que la UGPP tiene la función de reconocer las prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja de Crédito; que cumplió 55 años el 2 de diciembre de 2010; que solicitó ante la UGPP la pensión convencional el 31 de marzo de 2021; y que agotó la vía administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad pública se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al periodo laborado, el último salario promedio ganado y el cargo desempeñado, la función de la UGPP en el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., y la fecha en que el actor cumplió 55 años. Los demás supuestos los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y el agotamiento de los de procedibilidad, y de fondo las de imposibilidad de aplicar una convención colectiva cuyos efectos jurídicos han cesado parcialmente por mandato constitucional, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cumplimiento del deber legal de la UGPP, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la pensión convencional y la «genérica» (f.os 296 a 305 del c. principal).
A través de fallo de 1. º de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 551 a 553 del c. principal):
PRIMERO: DECLARAR que le asiste derecho al demandante señor HUGO ENRIQUE MARTINEZ [sic] BURGOS a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 y 1999, cuyo valor de la mesada pensional inicial indexada al 02 de diciembre de 2010 asciende a la suma de $1.632.911, […].
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante señor HUGO ENRIQUE MARTINEZ [sic] BURGOS el retroactivo pensional que se cause con ocasión del mayor valor que se genere entre la mesada pensional reconocida por C. y la pensión convencional reconocida en esta sentencia, para tal efecto deberá reconocerse el retroactivo pensional sobre 14 mesadas pensionales, a partir del 31 de marzo de 2018. Reconocimiento que deberá efectuarse de manera indexada respecto de todas y cada una de las diferencias pensionales que se llegaran a causar […].
TERCERO: DECLARAR parcialmente probaba la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 30 de marzo de 2018. Declarar no probabas las demás excepciones propuestas.
CUARTO: AUTORIZAR a la entidad demandada UGPP para que realice el descuento que corresponda del valor del retroactivo que se cause por diferencias de las mesadas pensionales que tengan como destino al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada UGPP […].
SEXTO: ORDENAR remitir el presente proceso a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de UGPP […].
Por apelación de la accionada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia de 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión en los siguientes términos (f.os 17 a 30 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que el valor de la mesada inicial al 2 de diciembre de 2010 es de $1.624.180 […].
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la prescripción opera sobre los derechos causados con anterioridad al 31 de marzo de 2018 […].
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada […].
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional que reclamaba.
Señaló que no era objeto de debate en el proceso: (i) que entre el actor y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 14 de julio de 1976 y el 27 de junio de 1999, cuyo último cargo fue el de subdirector II, Grado 6; (ii) que le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que se celebró por S. y la empleadora con vigencia 1998-1999; y (iii) que estaba afiliado a dicho sindicato.
Afirmó que al estudiar si el demandante tenía derecho a la pensión convencional, debía verificarse si cumplía con los requisitos del artículo 41 de dicho instrumento. El primero, 20 años o más de servicios en la extinta entidad, lo superó, en tanto al momento del retiro contaba con 22 años, 11 meses y 14 días de servicios. El segundo, referente a la edad, lo alcanzó el 2 de diciembre de 2010, cuando llegó a los 55 años; esta última data, en principio, estaba fuera del término previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, anotó que en los fallos CSJ SL3962-2021 y CSJ SL526-2018, la Corte estableció en un caso análogo que la edad, en este tipo de pensiones, no era «un requisito para la estructuración sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute». De modo que la prestación se entiende «causada desde el momento en que concurrieron los requisitos del tiempo de servicios, 20 años, y su desvinculación de la empresa, esto es el 27 de junio de 1999», sin que la edad sea un obstáculo para el reconocimiento del derecho.
Sobre la mesada 14, el juez plural aseveró que había lugar a concederla, debido a que se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por otra parte, el colegiado analizó la compartibilidad pensional, debido a que C. reconoció la pensión de vejez a partir del 4 de febrero de 2011, conforme a los términos de la Ley 33 de 1985; en tal sentido, manifestó que dicha figura nació el 17 de octubre de 1985, a partir del Acuerdo 029 del mismo año, y se ratificó en el Acuerdo 049 de 1990, de modo que, como la prestación convencional se causó el 27 de junio de 1999, la mesada es compartida con la que C. reconoció.
Por último, se pronunció sobre la prescripción, para lo cual advirtió que el demandante tenía derecho a la prestación a partir del 2 de diciembre de 2010 y la solicitó el 31 de marzo de 2021, petición que fue rechazada por la UGPP, y que la demanda fue radicada ante la jurisdicción ordinaria el 10 de mayo de la misma calenda, por lo que operó el mecanismo jurídico sobre las mesadas anteriores al 31 de marzo de 2018.
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la convocada a juicio, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
Pretende la demandada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones. Subsidiariamente, pide que se case parcialmente la determinación impugnada en lo concerniente al reconocimiento de las 14 mesadas anuales y, en sede de instancia, se revoque tal condena.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:
[…] 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso [sic], lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos...
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