SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92803 del 20-03-2024
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Ponente | LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ |
| Sentido del fallo | CONFIRMA TOTALMENTE |
| Número de expediente | 92803 |
| Fecha | 20 Marzo 2024 |
| Número de sentencia | SL724-2024 |
| Categoría | Servicios públicos,orden público,derechos fundamentales y libertades públicas,derecho de huelga |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar |
| Tipo de proceso | RECURSO DE APELACIÓN |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL724-2024
Radicación n.° 92803
Acta 09
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, promovido por la recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL «SINDESS».
- ANTECEDENTES
Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la ESE demandante persiguió que se declare «ILEGAL el cese de actividades en los servicios de salud que se adelantó desde el día 4 de julio de 2020 hasta el 21 de agosto de 2020, dentro de las instalaciones de la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ […]» adelantado por parte de la agremiación sindical demandada; se le ordene que permitan el normal acceso a las instalaciones del Hospital de aquellos empleados de planta y contratistas que no están participando en el cese de actividades; se conmine al sindicato demandado y a todos los participantes del cese de actividades a que no vuelvan a cometer esta clase de actos que no están acordes con el derecho de huelga y que afectan el derecho fundamental de la salud y se condene a lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que durante las fechas indicadas, empleados de planta afiliados a dicho ente sindical realizaron el cese colectivo de las actividades laborales, procediendo para ello a bloquear el acceso vehicular al centro hospitalario, impedir que los servidores y contratistas del mismo prestaran regularmente el servicio en sus diferentes dependencias, bloquear el ingreso de los usuarios y el personal, y descuidar ciertas unidades, entre ellas, la de cuidados intensivos, con el propósito de obtener de sus directivas la ejecución de actos reservados a su libre determinación.
Manifestó la demandante que la suspensión de los servicios de salud que ordinariamente presta se produjo por cuanto los participantes del cese, «sostienen que se encuentran reclamando el pago de los salarios respecto de los empleados públicos de planta y el pago de las compensaciones respecto de los afiliados partícipes de asociaciones sindicales que ejecutan contratos colectivos en el Hospital por más de 11 meses», lo que no es cierto totalmente, porque la ESE «con corte al 31 de julio de 2020 adeudaba a sus empleados públicos de planta únicamente los salarios del mes de julio de 2020».
Adujo que varios de los participantes en el cese presentaron ante la Gobernación del Cesar un oficio, del cual se puede observar que el cese de actividades no tenía como único motivo el incumplimiento del hospital en el pago de salarios a empleados de planta y el pago a las distintas asociaciones sindicales que ejecutan contratos colectivos sindicales dentro del hospital, sino que pretendían otros motivos, «que obligaban a que el sindicato SINDESS debía adelantar el procedimiento previo establecido en los artículos 444 y 445 del Código sustantivo del trabajo».
Agregó que S., a través de sus afiliados, estuvo inmerso en una suspensión colectiva ilegal de trabajo, al incurrir en las siguientes causales establecidas en el artículo 450 del CST: por tratarse de una huelga, cese de actividades, paro o suspensión de actividades del servicio público esencial de la salud; por no haber agotado la etapa de arreglo directo; por no haber sido declarado el cese de actividades por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la Ley; y por no limitarse el cese a la suspensión pacífica de actividades.
El Tribunal adelantó la audiencia respectiva y, ante la inasistencia inicial de las partes, tuvo por no contestada la demanda, decretó algunas de las pruebas solicitadas por el hospital en el escrito inaugural, negó otras, determinó que no había excepciones previas que resolver ni práctica de pruebas en favor del sindicato demandado y, en ese estado, ordenó «dictar la sentencia que en derecho corresponde».
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal a quo tuvo por no contestada la demanda por parte del sindicato y, a través de la sentencia recurrida en apelación, declaró la legalidad del cese de labores promovido por el sindicato Sindess y, consecuencialmente, absolvió a la organización sindical demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra y gravó con costas a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L..
Para ello, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la legalidad del paro colectivo de trabajo promovido en las instalaciones de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L., en el marco de las causales a), b), d), e) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, resaltó que «no existe acta de constatación de cese de actividades conforme a la incidencia del artículo 129A del Código del Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, esto, al momento de iniciar el cese de las actividades […]», pero que tal hecho era susceptible de ser demostrado por cualquiera otro medio de convicción y, además, era un hecho notorio que para la fecha que se señala el cese de actividades, estaban vigentes las restricciones sanitarias impuestas por la pandemia generada por la Covid-19.
De la prueba aportada, el Colegiado dio por cierto que se presentó un cese de actividades entre los días 04 de julio del 2020 y 21 de agosto del año 2020.
Expresó que el marco conceptual para resolver el problema planteado era la sentencia CSJ SL1680-2020, donde quedó expuesta la huelga como derecho fundamental y procedió a hacer un recuento de los pilares de ese pronunciamiento de esta Sala de Casación Laboral, destacando los fundamentos de derecho internacional del fallo, en virtud de que «el Estado Colombiano es miembro de la OIT, así sus actuaciones deben tener en cuenta los convenios ratificados y la interpretación auténtica de sus órganos de control […]», de la mano con otros tratados internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, el Protocolo de San Salvador y el artículo 56 de la Constitución Política, donde se garantiza de manera amplia el derecho a la huelga, salvo, en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
Refirió los artículos 39 de la Constitución Política y 353 del Código Sustantivo del Trabajo, en punto a la materialización del derecho a la libertad sindical y citó los artículos 450 del CST respecto de los casos de ilegalidad y sanciones del cese colectivo de trabajo; 429 en cuanto a la consagración de la huelga; 444 sobre el trámite y 379 acerca del cese de actividades declarado con causa imputable al empleador por su incumplimiento en las obligaciones laborales para con sus trabajadores.
Consideró pertinente abordar los puntos relativos a «los incumplimientos indicados a la empresa demandada por los trabajadores sindicalizados, si existió una justa causa para iniciar la huelga, esto es, si como lo alega el sindicato, se generó un incumplimiento en las obligaciones patronales» y «el estudio del servicio público prestado y su compatibilidad con el derecho a la huelga», y pese a que no hubo contestación de la demanda por parte del sindicato, estimó que el cese surgió por el «presunto incumplimiento de la entidad frente a las obligaciones básicas de índole laboral, como lo son los salarios, que puede decirse en principio, enmarcan los presupuestos establecidos en el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se avala el paro de trabajadores por fundarse el mismo en causas cuyo genitor es el empleador».
En esa dirección, recordó el contenido de la norma en comento, así como el pronunciamiento de esta Sala de Casación CSJ SL, 03 jun. 2009, rad. 40428, en cuanto a que dicho incumplimiento tiene que ser una conducta manifiestamente contraria a las obligaciones como empleador; y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con los trabajadores, según la valoración que realice el juzgador.
Igualmente, destacó que no se trataba de un conflicto colectivo, luego, no era necesaria la presentación de un pliego de peticiones, ni surtir el trámite previsto en la legislación para agotar las diferentes etapas que culminen con una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral.
Conforme al acervo correspondiente, dio por probada la ocurrencia del cese y la participación en él de la organización sindical Sindess y acudió a la sentencia CSJ SL1680-2020, de la cual transcribió algunos apartes, para concluir que,
[…] se releva la Sala del estudio de los requisitos legales para la declaratoria de la huelga previstos para controversias contractuales, en específico de las causales alegadas por la parte demandante en los hechos 3 y 35 del líbelo introductorio, pues respecto de la primera causal es válido aducir que los sindicatos adelanten huelgas por motivos distintos a las controversias contractuales con relación a las señaladas en los literales D y E del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, como quedó registrado en las líneas que preceden, no es necesario su cumplimiento tratándose de conflictos como el que hoy se estudia.
En ese orden, manifestó el juez de primera instancia que le restaba estudiar la causal f) atinente a la suspensión pacífica del trabajo, partiendo del supuesto de que «también es visible y también deriva de ese material probatorio que entre las causas para llamar a este cese de actividades se destaca la falta de pago de las acreencias laborales. Sobre hecho relativo a afirmar que la huelga se adelantó por razones imputables al empleador, ha de señalarse que para esta Sala de decisión se encuentran...
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