SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97975 del 25-06-2024
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL1653-2024 |
Fecha | 25 Junio 2024 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 97975 |
G.F.R.J.
Magistrado ponente
SL1653-2024
Radicación n.° 97975
Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR ESCOBAR NEIRA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue a la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. y KERALTY S.A.S.
- ANTECEDENTES
Accionó el demandante contralas pasivas para que se declarara que su despido fue ineficaz, en consecuencia, se condenara a reintegrarlo y a pagarle los salarios, prestaciones y vacaciones causadas desde la terminación ilegal del contrato, más los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Subsidiariamente, solicitó los perjuicios morales.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para Colsanitas EPS y la Compañía de Medicina Prepagada C.S., (en adelante C.S.), cuya matriz o empresa controladora es K.S., mediante contrato de trabajo a término fijo, prorrogado sin solución de continuidad de la siguiente forma:
22 de enero al 1º de marzo de 2008 en EPS Sanitas S.A.
2 de marzo de 2008 al 1º de enero de 2009 en C.S.
2 de enero de 2009 al 30 de octubre de 2016 en EPS Sanitas S.A.
30 de octubre de 2016 al 24 de abril de 2018 en C.S.
Arguyó que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53CP), y la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 ibidem), su relación laboral debió entenderse pactada a término indefinido; que inicialmente fue vinculado para el cargo de auxiliar de cuentas médicas, con un sueldo de $790.000, pagadero por mes vencido, y en una jornada ordinaria de lunes a viernes de 7:45 a.m. a 6:15 p.m.; que laboró más de ocho horas diarias, incluidos sábados y domingos, y que ejecutó las labores y tareas encomendadas, sin reproche disciplinario o falta a la ley ni al reglamento interno de trabajo;que en las evaluaciones de desempeño laboral siempre obtuvo una valoración entre el 85% y el 100%, y que no se adelantaron procesos disciplinaros en su contra.
''>Sostuvo que C.S. le terminó su contrato el 24 de abril de 2018 sin justa causa, fecha en la cual ostentaba el cargo de analista de planeación y control con un salario mensual de $2.814.000; que dicho puesto no fue suprimido por restructuración de planta de personal; que el finiquito contractual sin justa causa fue arbitraria e injusta,>violatoria de sus derechos fundamentales y erigida en abuso del ius variandi''>, en tanto se usó dicha prerrogativa para desvincularlo «a modo de persecución por aspectos que se desconocen a fondo».>
Relató que desconocía los motivos del despido, y la pasiva no los demostró, por lo que, al fundarse en razones subjetivas, era inconstitucional; que no bastaba el pago de una indemnización o la manifestación del finiquito sin razón, pues fue sorprendido con la decisión; que el finiquito sin justa causa y pagode una compensación se constituyó en una discrecionalidad arbitraria para deshacerse de él, y en un abuso del derecho, que no se compadecía con la realidad, en cuanto ni siquiera cubría el perjuicio moral; que, en todo caso, debió cancelársele conforme a una relación indefinida indefinido y no uno fijo.
Aseveró que para la fecha del despido era y sigue siendo, padre cabeza de familia que vela por la manutención de su compañera permanente y de su hija diez años; que ha tenido que enfrentar una drástica situación económica por las deudas financieras contraídas, y el pago del inmueble donde habita con su familia.
Por último, dijo que reclamó sus derechos el 3 de julio de 2018, pero le fueron negados el 23 del mismo mes.
Ambas demandadas se resistieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, C.S. admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, y su naturaleza indefinida; el último cargo desempeñado; el salario devengado en tal momento; la jornada ordinaria alegada; el porcentaje de calificación por desempeño laboral anual; la no supresión del cargo del actor; la presentación de la reclamación y su respectiva respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Explicó que la terminación contractual no estuvo relacionada con algún tema en específico yse sustentó en la facultad legal estatuida en el artículo 64 del CST, con el correspondiente pago de indemnización teniendo en cuenta la naturaleza indefinida de su contrato, razón por la cual no procedía el reintegro deprecado, máxime cuando el trabajador no gozaba de fuero de estabilidad alguno. Recalcó la improcedencia de los perjuicios alegados, en tanto la expiración de la relación de trabajo no se hizo con la intención de causarle un daño al extrabajador.
Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de obligación, de derechos fundamentales violados y de nexo causal entre alguna condición especial de protección y la terminación del contrato; falta de causa para pedir; legalidad; carencia de derecho; buena y mala fe; temeridad y compensación.
A su turno K.S. dijo que no le constaban los hechos de la demanda, o que no eran ciertos, para lo cual hizo énfasis en que no tuvo relación laboral alguna con el actor, y que es una empresa autónoma e independiente de la codemandada.
Presentó los medios exceptivos de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y obligación, buena fe, carencia de derecho, y cobro de lo no debido.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2021, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones de la demanda e impuso las costas al demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de octubre de 2022, confirmó la del a quo.
En lo que al recurso de casación importa, el colegiado se propuso determinar si resultaba aplicable la excepción de inconstitucionalidad del artículo 64 del CPTSS, y si procedía la condena por perjuicios morales.
Advirtió que no había controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, y el despido sin justa causa, con el respectivo pago de la indemnización.
Explicó que el despido es ilegal o ineficaz cuando el trabajador goce de algún tipo de estabilidad laboral reforzada de carácter legal o extralegal, y trajo los ejemplos de los fueros de salud, circunstancial, sindical, maternidad y de acoso laboral.
Recalcó que, salvo en aquellos eventos, el dador del laborío cuenta con la potestad de finiquitar la relación con o sin justa causa, o por un modo legal de fulminación, pagando la compensación respectiva de ser el caso, sin que ello acarree la ineficacia de ese acto jurídico.
Con fundamento en la sentencia CC SU-132-2013, afirmó que no observaba una circunstancia especial para aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 64 del CST, en tanto esta era una norma que no pugnaba con las disposiciones constitucionales, las cuales no contemplaban una estabilidad laboral absoluta sino relativa, en consonancia con la libertad de empresa, como quiera que constituya una facultad otorgada legalmente al patrono.
En tal sentido, estimó que la pasiva actuó legalmente al pagar la indemnización por despido sin justa causa, sin que se advirtiera que el actor gozara de algún fuero de estabilidad que generara la permanencia en el empleo.
Se refirió a la sentencia CC T-239-2018, aducida por la parte activa como sustento de sus reclamos, y resaltó los efectos inter partes de las decisiones constitucionales, para sostener que la regla definida en una determinada providencia no puede extenderse a terceros que no fueron parte de la actuación, a menos de que la propia Corte así lo indique. Añadió que, en todo caso,...
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