SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95523 del 14-05-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95523 del 14-05-2024

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
PonenteCECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Número de expediente95523
Fecha14 Mayo 2024
Número de sentenciaSL1528-2024
Categoríacentro de trabajo,Seguridad social,Prevención de riesgos laborales,prestaciones económicas,Accidente laboral,Contrato laboral,Derecho de seguros,contrato de prestación de servicios
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1528-2024

Radicación n.° 95523

Acta 14

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C......P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró M.Z.H.G..

I. ANTECEDENTES

María Zoraida Hernández García llamó a Protección S. A., para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de A.L.D..

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicho derecho, conforme los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, desde el 8 de octubre de 2015, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que A.L.D. nació el «30 de octubre de 1978» y falleció el 8 de octubre del 2015; que estuvo afiliado al ISS desde «diciembre de 1997» y en Protección S. A. del 1° de julio de 2002 al 30 de julio de 2015, cuando quedó desempleado; que para la fecha del deceso «se encontraba en una mina artesanal en la cual se desempeñaba de manera informal e independiente», pues así obtenía su sustento.

Indicó que contrajo matrimonio con el causante el 12 de febrero de 2005, por lo que cuando su pareja murió llevaban conviviendo más de 15 años; que solicitó la pensión en calidad de compañera permanente, la cual se negó según «Oficio n.° CC 75035173 DEV SOB» del 26 de noviembre de 2019; que, contra dicho documento, el 17 de enero de 2020 radicó «inconformidad», que fue atendida por «Oficio n.° CAS 5390503-W3DRY9» del 3 de febrero del mismo año, confirmando la determinación inicial (f.° 5 a 24 del cuaderno digital del juzgado).

Protección S. A. se opuso a las súplicas. De los hechos, aceptó la fecha de natalicio, los extremos de vinculación al RAIS, la solicitud pensional, los Documentos «n.° CC 75035173 DEV SOB […] [y] CAS-5390503-W3D579» del 26 de noviembre de 2019, el Escrito del 17 de enero de 2020. De los demás, adujo que no le constaban o no eran reales.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de:

[…] prescripción […], compensación […], la genérica […], exoneración de condena en costas e intereses e mora […], buena fe […], falta de causa para pedir […], inexistencia de las obligaciones demandadas […], falta de legitimación en la causa por pasiva […], falta de personería sustantiva por pasiva […], inexistencia de la fuente de la obligación […], falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo […], existencia de accidente de trabajo […], inexistencia de la naturaleza del riesgo como de origen común (f.° 156 a 180, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., el 20 de septiembre de 2021 (f.° 217 a 219 acta y audio, ibidem), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora M.Z.H.G. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100 % causada por el fallecimiento de su cónyuge A.L.D., a partir del 9 de octubre de 2015, en cuantía de un SMLMV y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora M.Z.H.G. la suma de $54.334.956 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de junio de 2016 al 31 de agosto de 2021.

TERCERO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a descontar el 12 % correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a favor de los señores M.Z.H.G., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18-08-2019 y hasta el pago efectivo de la prestación.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandadas, a excepción de la prescripción que triunfó parcialmente.

SEXTO: Costas a cargo de Protección S. A. y a favor de la demandante en un 80 % de las causadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al conocer la alzada de la demandada, el 2 de febrero de 2022 (f.°19 a 27 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la decisión inicial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si: i) la AFP accionada estaba obligada a otorgar el derecho originario por un deceso de origen laboral de un operario independiente e informal y, ii) en caso de que fuera positivo, si había lugar a los intereses moratorios, así como a las costas.

De los trabajadores independientes e informales y su afiliación al sistema general de seguridad social, acudió al artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, vigente para la época del deceso, que lo fue el 8 de octubre de 2015, que establece los afiliados obligatorios y voluntarios. En lo que interesa al sub lite, memoró que los primeros al sistema de riesgos laborales eran:

Todos los trabajadores dependientes vinculados con contrato de trabajo y los servidores públicos, pero también serán afiliados obligatorios las personas vinculadas con institución, entidad pública o privada a través de un contrato de prestación de servicios, civil, comercial o administrativo mayor a un mes y con precisión de las circunstancias en que se realiza dicha prestación de servicios.

Dentro de esta categoría de afiliados obligatorios también se encuentran los trabajadores independientes que laboran en actividades catalogadas como de alto riesgo, pero la norma especificó que el pago de la cotización a la ARL. “será por cuenta del contratante”. Así, el parágrafo 3º del citado artículo 2º determina que el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente, por lo que la afiliación del contratista (independiente) correrá por cuenta del contratante.

Finalmente, los afiliados voluntarios corresponden a los trabajadores independientes y los informales, diferentes a los contemplados como independientes obligatorios.

Por su parte, el Decreto 723 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015 citado por la recurrente, que reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de personas vinculadas con instituciones públicas o privadas a través de contratos de prestación de servicios y trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo, estableció que estos trabajadores son afiliados obligatorios al sistema de riesgos laborales, y frente a los últimos, determinó que serán aquellos que desempeñen actividades en las que el riesgo sea clasificado como IV y V.

Ahora bien, el Decreto 723 de 2013 dispuso en el artículo 1º que el objeto del mismo era establecer las reglas para la afiliación al sistema de riesgos laborales de dos clases de trabajadores: i) de las personas vinculadas a través de contrato formal de prestación de servicios con entidades públicas o privadas (civiles, comerciales o administrativos), y ii) de “los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo.

Expuso que esta última clasificación permitía concluir que la voluntad legislativa pretendía que cualquier trabajador que de forma autónoma ejecute una actividad de alto riesgo debe afiliarse obligatorio al sistema general de riesgos laborales.

Detalló que el Decreto 723 de 2013 no definió quién es «trabajador independiente», como si lo hizo su norma antecesora, el Decreto 2900 de 2003 que en su artículo 2° regló que era «toda persona natural que realice una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral».

Esgrimió que para la fecha de los hechos existía un vacío normativo que lo llevaba a adoptar como concepto de «trabajador independiente», por lo que una mirada histórica lo llevaba a aseverar que cuando se refiere a tal categoría compete a «toda persona natural que a través de un contrato con un tercero de carácter civil, comercial o administrativo ejecuta actividades de alto riesgo».

''>Acudió el canon 2° del «Decreto 723 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015»>, en el que se mantuvo «la advertencia de la Ley 1562 de 2012»''> en cuanto a que la afiliación obligatoria del «ind...

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