SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 100290 del 11-06-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 100290 del 11-06-2024

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Número de expediente100290
Fecha11 Junio 2024
Número de sentenciaSL1659-2024
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1659-2024

Radicación n.° 100290

Acta 18

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró Ó.F.M.M. a la recurrente y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Reconoce personería al abogado J.L.Q.G., con CC. 91.155.595 y tarjeta profesional n. ° 141227 del C. S. de la Judicatura, para que actúe nombre en representación de Ó.F.M.M., conforme el poder conferido.

I. ANTECEDENTES

Ó.F.M.M. llamó a juicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad de los Dictámenes n.° 5672011 del 31 de mayo de 2011 y n.° 91281350 del 28 de marzo de 2012, únicamente en lo que concierne con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Pidió, en consecuencia, que se ordenara a Colpensiones reconocerle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 31 de agosto de 2010, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes legales, la indexación, lo que se probare y las costas.

Narró que padece distrofia muscular tipo B. (DTB); que el 29 de marzo de 2010 sufrió un accidente de trabajo que le produjo fractura de la epífisis inferior del fémur; que el 28 de octubre siguiente, el ISS le calificó una pérdida de su capacidad laboral del 70.15 % de origen común, con fecha de estructuración el 15 de marzo de 1998.

Contó que impugnó esa determinación, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, profirió la Experticia n.° 5672011 del 31 de mayo de 2011, que fijó ese estado en un 72.25 %, configurado el 13 de enero de 2000; que presentó recurso de apelación; que a través de la n.° 91281350 del 28 de marzo de 2012, la Homologa Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la anterior experticia (f.° 4 a 5, cuaderno del juzgado, archivo «20230602002924706», expediente digital).

La Regional de Santander, se opuso a las pretensiones, aceptó el dictamen que emitió. Aclaró que se sujetó al artículo 3° del Decreto 917 de 1999 e igual norma del Decreto 1507 de 2014, sin que existiera soporte fáctico o jurídico que le permitiera establecer como fecha de estructuración de la invalidez el 31 de agosto de 2010.

Aseveró que los demás hechos no le constaban. No formuló excepciones de fondo (f.° 133 a 139, ibídem).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se atuvo a las pretensiones. Admitió los hechos, precisando que profirió la calificación objeto de demanda, sujetándose a las reglas técnicas de los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001, sin que pudiese establecer la fecha de estructuración de la invalidez a partir de criterios subjetivos o en consideración a los aportes efectuados por el asegurado, como se reclama en el introductor.

''>Planteó como excepciones de fondo las que denominó: «legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez>», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor», «la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos – técnicos – científicos», «improcedencia de pretensiones […] competencia del juez laboral», buena fe e innominada o genérica (f.° 260 a 279, ib).

C. se resistió a las peticiones de la demanda. Asintió los fundamentos fácticos, puntualizando que los dictámenes demandados se sujetaron a la ley.

Manifestó que la enfermedad de B. era progresiva, por lo que, en acogimiento a la jurisprudencia constitucional, el asegurado tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, a partir de la última cotización ocurrida en abril de 2019.

Propuso las excepciones de mérito que tituló: buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir y genérica (f.° 302 a 310, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 26 de mayo de 2020, resolvió:

PRIMERO: DEJAR sin efectos los dictámenes emitidos por COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en lo que respecta exclusivamente a la fecha de estructuración, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Ó.F.M.M. tiene derecho a la pensión de invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, según lo anotado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a las consideraciones que anteceden.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez en firme esta sentencia, proceda a pagar al señor Ó.F.M.M., la suma de $43.264.812, por concepto de retroactivo pensional correspondiente a las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el mes de mayo de 2016 al mes de abril de 2020, suma esta que deberá ser indexada conforme a lo anteriormente explicado, junto con las que se sigan causando en lo sucesivo.

QUINTO: CONSULTAR esta sentencia, en lo que resulte desfavorable a COLPENSIONES.

SEXTO: CONDENAR en costas a todos los demandados, en partes iguales. […] (f.° 406 a 408, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de enero de 2022, al resolver la apelación de todas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario impetrado por Ó.F.M.M. en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. En su lugar, declarar probado el exceptivo de ausencia de acreditación de defecto suficiente para aniquilar los dictámenes proferidos.

SEGUNDO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la providencia de primer grado, el cual quedará del siguiente tenor:

[...] DECLARAR que el señor Ó.F.M.M. tiene derecho a la pensión de invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, causada desde el 1° de enero de 2016, en cantidad de 13 mesadas anuales, a las cuales deberán aplicarse los reajustes anuales de ley, según lo anotado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. ACTUALIZAR el numeral CUARTO de la decisión auscultada, para en su lugar señalar que la suma a pagar por concepto de retroactivo lo es la de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES PESOS ($58.074.033) liquidado desde el 1° de mayo de 2016, inclusive, hasta el 30 de noviembre de 2021, inclusive, sin perjuicio de la indexación en los términos descritos por el juez de primer grado.

CUARTO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la resolutiva apelada, únicamente con el propósito de excluir de la condena en costas a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de modo tal, que solo se conservará el gravamen allí descrito, respecto de COLPENSIONES.

QUINTO. En lo demás, CONFIRMAR la decisión.

SEXTO. SIN COSTAS en esta instancia […].

Expuso, en lo que interesa a la casación, que estaba probado: i) que Ó.F.M.M. padecía distrofia muscular tipo B. y sufrió una fractura de la epífisis inferior del fémur; ii) que mediante Dictamen n.° 6380 de 28 de octubre de 2010, fue calificado por el extinto ISS con un 70.15 % de pérdida de capacidad laboral (PCL), de origen común, compuesta el 15 de marzo de 1988.

''>Así mismo, iii)> que a través del...

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