SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-02326-00 del 03-07-2024
| Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
| Tribunal de Origen | Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales |
| Número de sentencia | STC8091-2024 |
| Fecha | 03 Julio 2024 |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
| Número de expediente | T 1100102030002024-02326-00 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC8091-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02326-00
(Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que L.S.G.S. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2023-00109-00.
.
ANTECEDENTES
- La accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda de reconvención (22 mayo 2024), así como las providencias que de él se desprendan, para que, en su lugar, se admita al defensa que presentó.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso de pertenencia referido, asunto que le correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales. Precisó que en ese litigio fue presentada demanda de reconvención, la cual fue admitida el 23 de enero de 2024, mediante providencia en la cual se le corrió traslado por el término de 20 días. Adujo que la decisión le fue comunicada al correo electrónico de su abogado el pasado 24 de enero. Explicó que radicó la contestación de la demanda el 23 de febrero; sin embargo, el estrado mencionado tuvo por no contestada la demanda por estimar que la contestación fue presentada dos días después de la oportunidad legal (28 febrero 2024).
Adujo que contra la referida determinación promovió recurso de reposición y subsidiario de apelación; sin embargo, ninguno de ellos prosperó (2 abril y 22 mayo 2024)
A juicio del censor, el Tribunal incurrió en error al hacer el computo de los términos, toda vez que soslayó que «todo Auto admisorio de la demanda se notifica por estado, y su ejecutoria se cuenta tres días después, no inmediatamente (…)».
- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de su actuación, adujo que atendió lo previsto en el articulo 371 del Código General del Proceso y señaló que el actor pretende la ampliación de los términos procesales.
El Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia referido.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
Revisada la providencia que resolvió la apelación del auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda de reconvención, encuentra la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en alguna vía de hecho, toda vez que para efectuar el cómputo de los términos dio aplicación a las reglas previstas en el artículo 371 del Código General del Proceso. Sobre el particular precisó:
(…) Pues bien, teniendo en mente las referidas actuaciones, a juicio de este ad-quem los alegatos de la inconforme están llamados a fracasar, de manera principal porque, distinto a lo alegado por aquella, no había lugar en el asunto concreto a adicionar los 3 días de que trata el artículo 91 del Código General del Proceso y menos a considerar que la notificación se adelantó de forma alterna a la prevista por el inciso cuarto del artículo 371 de ese estatuto.
En efecto, de lo rituado en primer lugar deriva incuestionable que la formulación de la demanda de reconvención no era extraña a la contendiente, de tal componente adjetivo se le envió un ejemplar a finales de la calenda pasada según así lo acreditó la interesada; adquiriendo incluso mayor trascendencia el hecho de que una vez
admitida, fue el propio Juzgado el que le suministró al profesional del derecho el link de acceso al cartulario, esto en la misma data que se publicó la providencia en el micrositio, queriéndose significar que a partir de ese momento se adelantó el enteramiento formal de la señora G.S., materializándose a la par la entrega del memorial demandatorio junto a sus anexos correspondientes.
La lucubración blandida por la recurrente, bajo el entendido que debió observarse a su favor el término de que habla el multicitado artículo 91 a propósito del retiro de copias, a juicio de la suscrita sustanciadora no puede recibirse, dado que patrocinar esa inferencia de cara a las particularidades del asunto -en el que está demostrado que la demandada contaba con los elementos suficientes para desplegar su defensa
en tiempo frente a la reconvención - equivaldría a ampliar sin justificación un término regulado expresamente por la ley en contravía de lo preceptuado por el artículo 117 C.G.P.
(…)
Ahora, el razonamiento vertido en la apelación en el...
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