SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 100451 del 30-04-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 100451 del 30-04-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1794-2024
Fecha30 Abril 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente100451
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL1794-2024

Radicación n.° 100451

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala el recurso de casación que la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 31 de julio de 2023, en el proceso adelantado por MARTA LUZ FIGUEROA MIRANDA contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

''>M.L.F.M. llamó a juicio a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se le condenara a: i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente E.G.C. «por ser la única compañera permanente por más de 20 años y convivir hasta el momento de su muerte»>; ii) el pago del «50% que quedó en suspenso de las mesadas dejadas de percibir a partir del 28 de febrero del 2015 hasta la fecha en la cual le fue suspendida la pensión del otro 50% que se le daba a su hijo menor de edad»''>; iii) el pago del «100% de la pensión a partir de la suspensión del 50% del hijo menor de edad hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la prestación»;> iv) el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «independiente de la indexación a la que haya lugar»; y v) las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso, en que: convivió en unión marital de hecho con el afiliado E.R.G.C., por más de 20 años, hasta el 28 de febrero de 2015 fecha de su fallecimiento; que en dicha unión fueron procreados dos hijos, J.G. y E.J.G.F., ya mayores de edad; el 20 de mayo de 2016, le solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Agregó que el 3 de octubre de esa misma anualidad, la demandada realizó la investigación administrativa y para su «sorpresa» el funcionario le manifestó que ella se encontraba casada con el señor M.G.M.G. y que, a su vez, el afiliado también se hallaba casado con la señora A.G.P.; y que, el 22 de noviembre de 2016, Protección S.A. le negó el 50% de la pensión de sobrevivientes, reconociéndole el 50% restante a su hijo E.J.G.F., entonces menor de edad.

Añadió que, el 23 de noviembre de 2016, presentó denuncia ante la Fiscalía General en el Municipio de Soledad (Atlántico) bajo el radicado 087586001107201603733, con el fin de que se anularan los respectivos registro civiles de matrimonio, autoridad de la cual refirió que «cerró el caso»; el 24 de noviembre de 2016, elevó una nueva solicitud de reconocimiento pensional ante la AFP, en la cual aclaró su estado civil y el de su compañero fallecido, así como las «inconsistencias y similitudes encontradas en los respectivos registros civiles de matrimonio», para lo cual anexó, como pruebas, las partidas de bautismo de ambos en original, de los que dijo no constaba nota marginal de matrimonio; y que, el 19 de enero de 2017, Protección S.A. resolvió desfavorablemente la petición, hasta tanto no se anularan los registros civiles de matrimonio.

Expuso que, el 4 de enero de esta última anualidad, presentó derecho de petición ante la Registraduría Municipal de Luruaco (Atlántico), para iniciar el respectivo proceso de anulación de los registros civiles de matrimonio inscritos en esa entidad, de la que adujo no obtuvo respuesta y que, el 21 de junio de 2017, presentó demanda ante la jurisdicción voluntaria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado «596/2017».

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, aceptó los relativos a la fecha de deceso del afiliado E.R.G.C., que le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a E.J.G.F., en su condición de hijo del causante y que, mediante comunicación de 19 de enero de 2017, le informó a la actora que no podía reconocer la prestación con solo la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación, debiéndose anular los registros civiles de matrimonio, para revisar nuevamente su caso. En cuanto a los demás, afirmó no ser ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «Prescripción y Caducidad», «Ausencia Absoluta De Responsabilidad» (Sic), «Inexistencia de la Obligación», «Inexistencia de Causa Para Pedir», «Cobro de Lo No Debido» (Sic), «Enriquecimiento Sin Justa Causa», «Buena Fe», «Compensación» y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de abril de 2021, decidió:

  1. DECLARAR, que la señora M.L.F.M., […], en calidad de compañera permanente, acredita los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente dejada causada por su compañero permanente E.R.G.C., a partir de 28 de febrero de 2015, en proporción al 50% hasta el día 29 de septiembre de 2017, y a partir de 30 de septiembre de 2017 a disfrutar del 100% de dicha pensión.

  1. CONDENAR, a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora M.L.F.M., […], el retroactivo pensional dejado en suspenso del periodo comprendido desde el 28 de febrero de 2015 al 29 de septiembre de 2017, con los respectivos rendimientos generados en la cuenta individual de ahorro donde se encuentran dichas sumas, y a partir de 30 de septiembre de 2017, continuar pagándole, mientras subsista el derecho, el 100% de la pensión de sobrevivientes.

  1. AUTORIZAR el descuento del 12% del valor de las mesadas pensionales reconocidas, correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud, a cargo de la pensionada.

  1. CONDENAR, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora M.L.F.M., los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional dejado en suspenso, a partir de 20 de julio de 2016 hasta cuando se verifique el pago total de las mesadas adeudadas a la demandante, los cuales serán liquidados de conformidad con la tasa de interés moratorio vigente al momento de su liquidación.

  1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PROTECCIÓN S.A. denominadas falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso.

  1. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar las costas del proceso.

  1. De no ser apelada esta decisión archívese el proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la llamada a juicio Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., confirmó la sentencia emitida por el sentenciador de primer grado.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal centró la controversia en determinar si la demandante tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante E.R.G.C. y, en consecuencia, establecer si le correspondía el reconocimiento y pago de la prestación deprecada.

''>Para el efecto, indicó que no se encontraba en controversia que: i) el señor E.R.G.C., fallecido, convivió con la señora M.L.F.M.; ii) que en esa unión se procrearon dos hijos de nombres J.G. y J.G.F., ambos ya mayores de edad; iii) que el mencionado ciudadano era afiliado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en calidad de cotizante; iv) que acreditó 664,71 semanas hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 28 de febrero de 2015; y v) que su ingreso base de liquidación, «con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, era el valor de $617.923,00, >[…]», conforme lo acreditado en el expediente.

Tras invocar lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y rememorar lo expuesto en las sentencias CSJ SL1388-2021 y SL2747-2020, analizó los medios de convicción, y concluyó que la accionante sí demostró su condición de beneficiaria del afiliado fallecido, para lo cual dijo, del examen de la investigación administrativa y del respectivo reporte, que la AFP tuvo certeza de la convivencia de la actora con el cotizante fallecido, lo que en principio daría lugar a reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues la condición de beneficiaria estaba estrechamente relacionada con el concepto de familia y, por ende, de ayuda mutua, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL 476-2022.

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