SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 100428 del 10-07-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 100428 del 10-07-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1816-2024
Fecha10 Julio 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente100428
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1816-2024

Radicación n.° 100428

Acta 24

Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGOLA BLANDÓN DE GARCÍA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.- CHEC S.A. E.S.P.-

AUTO

Se reconoce personería al doctor J.R.H.V., identificado con T.P. n.º 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la demandada, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES

''>Magola Blandón De García demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante C.S., con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 y 41 de las convenciones colectivas vigentes para los años 1988-1989 y 2018-2021, respectivamente, teniendo en cuenta que cumplió 20 años de servicios «[…] antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005»> y 55 de edad el 28 de febrero de 2012.

También solicitó el pago del retroactivo, desde la fecha en que acreditó el cumplimiento de los dos requisitos convencionales, el reconocimiento de la prima de jubilación, consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva 2018-2021, los intereses de mora de que trata el 141 de la Ley 100 de 1993 y, a título de indemnización, las mesadas que eventualmente se declararan prescritas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de febrero de 1957 y prestó sus servicios a la demandada desde el 15 de abril de 1986, fecha en que se afilió a la organización sindical S., subdirectiva C., y desde la cual se ha beneficiado de las diferentes convenciones colectivas celebradas entre ese sindicato y la Chec S.A.

Indicó que en el acuerdo vigente para los años 1988-1989, se estableció el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y llegaran a los 55 de edad. Aseguró que esa norma convencional se reprodujo en los pactos 1992-1993, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012 y 2018-2021.

Reiteró que, al llegar a esta el 28 de febrero de 2012, acreditó el cumplimiento de los dos requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional. Añadió que el 12 de abril de 2021 solicitó su reconocimiento, que fue negado mediante comunicación del 20 siguiente, con el argumento de que no estaba pactado que la edad pudiera cumplirse después de las fechas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al contestar la demanda, la Chec S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la celebración de las convenciones colectivas, los referidos a las fechas de ingreso al servicio, de nacimiento y de afiliación al sindicato de la demandante, y la presentación de la reclamación y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Expuso que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de su vigencia no habría regímenes especiales o exceptuados, ni podían establecerse en pactos, convenciones, laudos o cualquier acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones, las que, en todo caso, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la prestación reclamada y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la entidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia del 20 de junio de 2023, confirmó la decisión del juzgado.

Consideró como problema jurídico, resolver si el trabajador causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de que cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, para en caso positivo, definir si debían imponerse las condenas solicitadas.

Antes de esclarecerlo, sostuvo que no existía discusión sobre los siguientes aspectos:

i) Que la demandante nació el día 28 de febrero de 1957 (Fl.

57_02 EscritoDemanda.pdf)

ii) Que estuvo vinculada con la CHEC, a merced de varios contratos de trabajo, inicialmente, a término fijo desde el 15 de abril de 1986; posteriormente, desde el 15 de junio de 1986, y finalmente, a partir del 15 de agosto de 1986, bajo la modalidad de contratos indefinidos. (Fls. 50 al 55 Ib.)

iii) Que, estuvo afiliada a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 15 de abril de 1986 hasta el 30 de junio de 2013, tal como consta, del certificado expedido. (Fl. 56_02EscritoDemanda.pdf)

iv) Que el 20 de abril de 2021, presentó ante la CHEC, solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. (Fl. 35 al 46_02EscritoDemanda.pdf)

v) Que la CHEC S.A. E.S.P. y la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021.

''>Indicó que la norma convencional, cuya aplicación se requirió, era el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para la vigencia 1988-1989. >Agregó que eran tres las condiciones para la estructuración del derecho: «(i) encontrarse vinculado a la CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a la CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos; y, (iii) que el trabajador (a), arribara a la edad de 55 años de edad».

De su interpretación literal, no se desprendía que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría con el tiempo de servicios y sin ninguna consideración a la edad. Al contrario, los dos fueron consagrados como requisitos acumulativos dentro de la disposición convencional, los cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, y no como lo afirmó la demandante en el sentido de que la edad era un requisito de exigibilidad.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención era un acuerdo vinculante que emanaba de una negociación colectiva y fijaba las condiciones que regirían los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconocía a los trabajadores, desarrollando derechos y deberes, de manera que su cumplimiento era imperativo para las partes, por lo que ostentaba un carácter esencialmente normativo tal y como lo había adoctrinado la Corte, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4255-2021, en la que precisó cuál era su...

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