SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 139126 del 08-08-2024
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | GERSON CHAVERRA CASTRO |
| Sentido del fallo | DECLARA IMPROCEDENTE |
| Número de expediente | T 139126 |
| Fecha | 08 Agosto 2024 |
| Número de sentencia | STP10368-2024 |
| Categoría | tutela y curatela,funcionarios públicos,acceso a la información,derechos fundamentales y libertades públicas |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP10368-2024
Radicación n° 139126
Acta No. 183
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por L.F.T., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e información, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 201500409.
1. Señala el libelista que el 15 de abril de 2024, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con fines académicos, copia del proceso 201500409 o, en su defecto, acceso al link del mismo, petición que el día 24 del referido mes y año, negó la aludida Corporación, argumentando que no concurría ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 123 del Código General del Proceso -ostentar la calidad de parte, apoderado, dependiente, abogado inscrito, auxiliar de la justicia, funcionario público, director o miembro de consultorio jurídico-[1], únicos que «hacen viable examinar los expedientes».
2. Inconforme con dicha negativa, L.F.T. interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales de petición e información, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues, en su sentir, la solicitud que presentó no ha sido atendida en debida forma, debido a que «en este momento no hay reserva alguna», a lo que se suma que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 123 del Código General del Proceso porque no pretende examinar el expediente.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Corporación demandada expedir las copias requeridas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que L.F.T. no ostenta ninguna de las calidades previstas en el artículo 123 del Código General del Proceso y, por ende, no está facultado para examinar ni tener copia de las diligencias, ya que no es parte en el proceso 201500409.
''>Agregó que, aunque el actor adujo que la finalidad de la petición era académica, ello no se ajusta al contenido del numeral 5º del artículo 123 de la disposición antes citada, según el cual la actuación podrá ser examinada por «las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica»>, ya que, pese a que requirió a L.F.T.''> para que acreditara si «si los académicos invocados se alineaban» >con los supuestos mencionados, guardó silencio, por cuya razón debe aplicarse la figura del desistimiento tácito contemplada en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
''>Indicó que tales circunstancias, sumado a que el proceso del que se solicita copia, contiene información «sensible que afecta derechos fundamentales de las partes involucradas y de las víctimas», >justifican la negativa de la petición, lo cual no implica vulneración de derechos fundamentales. Solicitó que se niegue la acción de tutela.
2. La Fiscalía 4ª delegada ente Tribunal de Barranquilla sostuvo que se encuentra conforme con que no se hubiese accedido a la solicitud de copias del proceso 201500409, dado que L.F.T. no es parte, apoderado judicial ni interviniente en el mismo.
3. El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, solicitó su desvinculación de esta actuación, por cuanto el demandante no ha presentado ninguna solicitud ante su despacho, lo que implica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que expida copia del proceso 201500409 o, en su defecto, se conceda acceso al link del mismo, como lo solicitó L.F.T..
4. Del derecho de petición y reserva legal de información.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:
«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[2]
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario[3].
En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[4]. Postulaciones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[5].
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[6].
Por último, en cuanto a la notificación de la...
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