SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 139809 del 17-09-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 139809 del 17-09-2024

EmisorSala de Casación Penal
PonenteCARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 139809
Fecha17 Septiembre 2024
Número de sentenciaSTP12248-2024
Categoríatutela y curatela,proceso judicial,procedimiento laboral,independencia judicial,derechos fundamentales y libertades públicas
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
PresidenciaPenalColo

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente

STP12248-2024 Radicación N.° 139809 Acta No. 223

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

  1. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por C.A.J.B. a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024, por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[1] mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera:

«El accionante promovió acción de tutela, con el propósito de lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el Consorcio Santa Cruz y J.S., C.M.F.S., A.J.S.C., integrantes del mismo, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y los demandados, entre el 8 de marzo de 2020 y el 28 de octubre de 2020, en virtud del cual se desempeñó en el cargo de ayudante de obra.

Asimismo, se declarara que durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo, el extremo pasivo no le pagó salarios, prestaciones sociales, vacaciones causadas durante todo el interregno laboral, ni aportes al sistema de seguridad social integral.

En consecuencia, solicitó el pago de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, salud y ARL; sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, «con ocasión a la angustia, tristeza y aflicción que se le ha causado», e indexación

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 68001310500420210021800, autoridad que, integrado el contradictorio, programó fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.

Previo a la realización de la misma, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó aplazamiento con fundamento en que se encontraba en licencia de maternidad, a lo cual accedió el juez en auto de 16 de enero de 2023, en el que reprogramó la fecha para adelantar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 24 de febrero de 2023 a las 2:00 p.m. y 2:15 p.m., respectivamente.

El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. remitió mediante correo electrónico el link de acceso a la diligencia programada por esa sede judicial, para el 24 de febrero de esa misma anualidad.

Afirma el accionante que la apoderada judicial de la demanda solicitó nuevamente aplazamiento de dicha diligencia, motivo por el cual, ese mismo 24 de febrero de 2023, a la 1:58 pm, él remitió al correo jlcto04bga@notificacionesrj.gov.co del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitud de información sobre si se llevaría o no a cabo la audiencia programada; no obstante, el despacho solo hasta las 2:41 p.m. le informó que la diligencia inició en la fecha y hora programada, por lo que, al ingresar a la diligencia, ya se estaba notificando la decisión que puso fin a la primera instancia.

En razón a lo anterior, formuló incidente de nulidad de lo actuado, con fundamento en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, ante lo cual, el director del proceso decretó, de oficio, un informe por parte del área de sistemas, que certificara sobre la conexión o no de cada uno de los participantes en la audiencia surtida en el proceso mencionado.

Surtido ello, mediante proveído de 14 de marzo de 2023, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de nulidad elevada, al estimar que no hubo ninguna irregularidad que impidiera a la parte demandante su ingreso a la audiencia y, sobre todo, destacó «que se excusare en que la apoderada judicial del extremo demandado hubiese solicitado el aplazamiento de la audiencia, ni que esto diera lugar a una nulidad de “rango constitucional”», pues consideró que una solicitud de aplazamiento no tenía la virtualidad ni era causa suficiente para que, por sí misma, una audiencia fuera aplazada o no se realizara.

El petente presentó recurso de apelación contra el auto anterior y el Tribunal censurado lo confirmó en providencia de 29 de mayo de 2024.

El gestor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito tuitivo, al proferir la decisión de 29 de mayo de 2014.Lo anterior, por considerar que incurrió en defecto fáctico, al no considerar el material probatorio aportado con los alegatos de instancia, ni el contenido en el expediente digital.

En este mismo orden, sostiene que el ad quem incurrió en error, pues no se valoraron las circunstancias en que se desarrolló la audiencia, las pruebas, ni el informe aportado por el área de sistemas.»

3. Como pretensiones solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia:

«Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL revocar la decisión del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en auto de fecha 14 de marzo de 2023 dentro del proceso radicado 68001310500420210021800 adelantado por C.A.J.B. en contra de J.S., C.M.F.S., A.J.S.C., y CONSORCIO SANTA CRUZ, y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado, conforme a lo expuesto.» (sic)

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, precisó que el problema jurídico a decidir consistía en:

“(…) establecer si la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de mayo de 2024, lesionó las garantías superiores del convocante, al confirmar el auto de 14 de marzo de 2023 que negó la nulidad promovida por el accionante a través de su apoderado judicial.”

5. Una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, consideró que el amparo constitucional elevado debía ser negado en síntesis con base en los siguientes argumentos:

“En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse,so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no...

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