SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 99630 del 22-10-2024
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
| Número de sentencia | SL2845-2024 |
| Fecha | 22 Octubre 2024 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de expediente | 99630 |
O.Y.M.C.
Magistrada ponente
SL2845-2024
Radicación n.° 99630
Acta 39
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron S.J.A.G., A.L.C., A.R.B., M.S.A. y R.L.M. instauraron en contra de la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Los señores S.J.A.G., A.L.C., A.R.B., M.S.A. y R.L.M. demandaron a Emcali EICE ESP, con el fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento de las primas (semestral extralegal, semestral de junio y de navidad) consagradas en los artículos 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, suscrita entre la empresa accionada y la organización sindical S..
En consecuencia, se condene a la accionada al pago de las aludidas prestaciones extralegales a su favor, así: a S.J.A.G., a partir del 15 de diciembre de 2015; a A.L.C. y M.S.A. desde el 30 de mayo de 2013; y a R.L. y A.R.B. a partir del 30 de mayo de 2015; la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que por tener la calidad de trabajadores oficiales al momento de su retiro y reunir los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, la demandada les concedió pensión, así: a S.J.A.G., mediante Resolución 003209 del 3 de diciembre de 1999, a partir del 30 de junio de 1999; a A.L.C. por Resolución 002673 del 16 de noviembre de 1999, desde el 30 de mayo de 1999; a A.R.B., a través de Resolución 000973 del 30 de abril de 2002, a partir del 15 de diciembre de 2001; a M.S.A. por Resolución 000777 del 12 de junio de 2003, desde el 2 de marzo de 2003; y a R.L.M., por medio de Resolución 002880 del 22 de noviembre de 2001, a partir del 30 de diciembre de 2000.
Indicaron que, en vigencia de los contratos, la empresa accionada y S. suscribieron la CCT 1999-2000, la que se prorrogó de manera automática hasta el 31 de diciembre de 2003 y que ese acuerdo colectivo regía al momento en que se finiquitaron sus vínculos.
Precisaron que en la referida convención se creó, por voluntad de los intervinientes y en favor de los jubilados la «"Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad", (Art. 114 literal b)) y a "la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos" (Art. 115)».
Adujeron que la prima de diciembre y las extralegales de los trabajadores activos, extensivas a los jubilados que existían al momento en que ellos adquirieron ese estatus, son las señaladas en el capítulo titulado «PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS», así: i) semestral extralegal, consagrada en el artículo 71 de la CCT; ii) semestral de junio, prevista en el canon 72 idem; iii) «semestral extra de navidad», regulada en el 73 ibidem; y iv) «de navidad» consagrada en el 74 del mismo estatuto; y que al referirse todas ellas a salario promedio y ser extensiva a los jubilados por mandato de los artículos 114 literal a) y 115, «se entienden respecto de la mesada pensional, que es el salario del pensionado».
Agregaron que al momento de la presentación de la demanda, la empresa les reconocía y pagaba en diciembre la prima extralegal de 20 días; y cumplieron con los supuestos fácticos descritos en los artículos 114 y 115 de la convención colectiva, es decir, que adquirieron en su vigencia el estatus de jubilados, de acuerdo con las fechas indicadas, «ingresando a su patrimonio moral jurídico y económico»; y realizaron reclamación administrativa, la que fue respondida de manera negativa, aduciendo, básicamente, la pérdida de vigencia del acuerdo extralegal por haber entrado en vigor la convención colectiva 2004-2008, a partir del 1 de la primera anualidad.
Al dar respuesta a la demanda, la parte pasiva se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió haber reconocido a los demandantes la pensión de jubilación por ser beneficiarios de la CCT 1999-2000, en la forma y términos señalados en los actos administrativos; así como el reconocimiento y pago de la prima extralegal de diciembre. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no tenían tal calidad.
Como razones de defensa adujo que lo preceptuado en los artículos 114 y 115 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 no cobijaba a los accionantes, por cuanto para tener derecho a ese beneficio se debía establecer el promedio de lo devengado por el trabajador con un mínimo de 90 días del segundo semestre del año (artículo 73); que la CCT 2004 2008, la cual empezó a regir el 1 de enero de 2004, por así haberlo dispuesto las partes, derogó de manera expresa todos los acuerdos celebrados con anterioridad.
Agregó que por los antecedentes financieros que atravesaba la empresa fue tomada en posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, escenario financiero que motivó a las partes a revisar la convención colectiva 1999-2000, razón por la cual y en pro de sacarla de esa crisis, se suscribió la CCT 2004-2008, en la que se «recogieron» las normas que regulaban las relaciones laborales de los trabajadores oficiales y se derogaron todos los acuerdos celebrados entre Emcali y S., quedando esta última como único texto vigente.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: carencia del derecho para demandar, prescripción, fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, carencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, y la innominada o genérica
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 15 de enero de 2021, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las prestaciones sociales y beneficios contenidos en los artículos 71, 72 y 74:
|
DEMANDANTE |
HASTA EL (DÍA ANTERIOR A LA PRESCRIPCIÓN |
|
S.J.A. |
14 de noviembre de 2015 |
|
A.L.C. |
17 de abril de 2013 |
|
A.R.B. |
9 de abril de 2015 |
|
M.S.A. |
15 de febrero de 2013 |
|
R.L.M. |
29 de mayo 2015 |
Y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada, tal como se advierte en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP. a reconocer y pagar las prestaciones sociales y beneficios contenidos en la convención colectiva 1999-2000 así:
Artículo 71: prima semestral extralegal equivalente a 11 días de salario que se paga el 30 de mayo.
Artículo 72: prima semestral de junio equivalente a 15 días de salario que se paga el 15 de junio de cada año,
Artículo 73: prima de navidad equivalente a 30 días de salario que se paga el 15 de diciembre de cada año.
En favor de S.J.A. a partir del 15 de noviembre de 2015, en favor de A.L.C. desde el 18 de abril de 2013, A.R.B., 10 de abril de 2015, M.S.A., 16 de febrero de 2013, y R.L.M., 30 de mayo de 2015, junto con la indexación desde la data de reconocimiento de cada demandante y hasta el pago total de la condena, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando.
TERCERO: COSTAS PROCESALES a cargo de EMCALI EICE ESP, por haber sido vencido en juicio. S. como agencias en derecho la suma equivalente de $2.000.000 a favor de cada uno de los demandantes.
SEXTO: Si no fuera apelada la presente providencia,...
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