SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96485 del 29-10-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96485 del 29-10-2024

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
PonenteOLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
Sentido del falloNO CASA
Número de expediente96485
Fecha29 Octubre 2024
Número de sentenciaSL2883-2024
Categoríaseguridad de los trabajadores,Seguridad social,información publica,Accidente laboral,Contrato laboral,contrato comercial
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2883-2024

Radicación n.° 96485

Acta 40

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauraron DARWIN ARTURO y ANYURI EVELIN ARIZA TIRIA y M.R.T.B..

I. ANTECEDENTES

Los mencionados accionantes demandaron a Termotécnica Coindustrial SAS, con el fin de que se declare que entre esta y G.A.A.C. existió un contrato de trabajo que se desarrolló del 13 al 14 de septiembre de 2014; el cual terminó por muerte del trabajador, producto de un accidente laboral estando al servicio de la aludida empresa, la que es responsable del infortunio.

En consecuencia, solicitaron se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), así como los morales; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita; junto con las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que G.A.A.C. y Termotécnica Coindustrial SAS celebraron un contrato de trabajo por duración de la obra, para desempeñar el cargo de esmerilador desde el 13 de septiembre de 2014, el cual finalizó el día siguiente debido al fallecimiento del trabajador; que el salario pactado fue de $1.830.450, más un auxilio con «incidencia laboral» de $7.618,73 diarios y otro «sin incidencia laboral» de $11.422 por día; y que la accionada le consignó los aportes a la seguridad social.

Agregaron que la muerte del subordinado ocurrió el 14 de septiembre de 2014, en la vereda V. del municipio de Teorama (Norte de Santander), cuando fue víctima de un francotirador del ELN momento en el que desarrollaba actividades de arreglo al oleoducto C.L., atendiendo órdenes de su empleadora. Añadieron que el causante tenía unión marital de hecho, era padre de dos hijos, y para el instante del deceso contaba 47 años de edad.

Adujeron que Termotécnica Coindustrial SAS era contratista de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), según constaba en el contrato número NA 0032887, el cual fue suscrito con el fin de ejecutar trabajos de mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos de la zona centro oriente del país; que existía un convenio entre esas empresas para realizar reparaciones y mantenimientos del denominado oleoducto C.L.; y que, ante la notificación de abolladuras y cráteres sospechosos, producto de un ataque terrorista, la demandada dispuso un personal de obreros para inspeccionar y reparar la tubería expuesta en la denominada vereda Llana Alta del municipio de Convención.

Indicaron que el 21 de agosto de 2014, en helicópteros suministrados por Ecopetrol, la encartada desplazó un personal al campamento denominado KP 424+200 donde había una abolladura del oleoducto situado en la vereda L.B., con el fin de reparar la tubería superficial o expuesta; que mientras realizaban la reparación, miembros de un grupo armado les arrojaron dos artefactos explosivos y realizaron disparos de arma de fuego a los trabajadores, situación por la que nueve personas de la región decidieron no trabajar más y el dueño de la finca donde se realizaba el arreglo, desplazó a su familia con el fin de preservar la vida.

''>Señalaron que la empresa demandada obvió los riesgos de continuar en el sitio haciendo la reparación hasta que estuviera totalmente asegurado por la fuerza pública; que decidió enviar más personal desde la ciudad de Cúcuta para que finalizara los trabajos programados, momento en el que los trabajadores de la zona manifestaron a los encargados de la reparación que en esas condiciones era un riesgo laborar, pues eran constantes los ataques guerrilleros, condición que no fue advertida por el nuevo grupo de asalariados enviado desde Cúcuta el 13 de septiembre de 2014; que estos ingresaron a realizar su labor en una zona de conflicto, sin condiciones de seguridad, permaneciendo allí hasta el 15 de septiembre siguiente, «al ser evacuados después del trágico hecho el día anterior donde se presentó la muerte de dos trabajadores, incluyendo al señor A.C...>»..

Manifestaron que con la decisión adoptada por la empresa se sometió al personal a un riesgo mayor e innecesario, no asegurando el área en debida forma para que cesaran las arremetidas, pues había conocimiento de la existencia de ataques sistemáticos y continuos contra los obreros por parte de los subversivos, quienes habían hecho disparos y arrojado tatucos explosivos.

''>Aseveraron que la empresa planeó y programó la reparación del oleoducto en la ciudad de Cúcuta, en donde participó la denominada seguridad física de Ecopetrol y el Área de Gestión Social, con el fin de iniciar actividades el 12 de septiembre de 2014; que en esa reunión y en las siguientes, recibieron información del gestor social, según la cual, la comunidad no tenía autorización de los grupos armados ilegales para laborar, pero que estaban en conversaciones para conseguirlas, pues «es un hecho que en estas zonas de control subversivo, la comunidad debe pedir permiso para realizar cierto tipo de actividades>», es decir, que decidieron enviar al trabajador a una área de alto riesgo, sin tener en cuenta el peligro que acarreaba para él.

''>Indicaron que la empresa debió optimizar los protocolos de seguridad, con el fin de disminuir el riesgo de sus trabajadores; que, por el contrario, emitió los permisos de trabajo y omitió los controles para minimizar los peligros asociados a este tipo de reparación; que autorizó el arreglo y permitió el ingreso de los operarios al considerar que era segura la ejecución, situación totalmente contraria a la realidad, dado que había una amenaza latente de la subversión, ya que había atacado al personal civil durante todos los días anteriores en los que estuvo reparando la voladura del tubo, «demostrando que existía una tolerancia a la emisión de los permisos de trabajo y una falencia entre la planeación y la ejecución de la labor>».

Señalaron que los encargados de la empresa decidieron no escuchar las alarmas dadas por la comunidad, pues como lo indica el informe de gestión de seguridad, y quedó registrado en la bitácora del evento, con anterioridad no hubo un solo día sin que se presentaran hostigamientos, disparos y explosiones a cargo del grupo ilegal que operaba en la zona; que todo tuvo como resultado que el señor G.A.A. fuera ultimado por un francotirador, posiblemente del ELN, cuando se desplazaba a pie en compañía de otros trabajadores, después de haber terminado la actividad de reparación del oleoducto, en un área que debió estar asegurada por la fuerza pública.

Alegaron que el botiquín de primeros auxilios no cumplía con los requerimientos para la atención de heridos graves, no se ubicó una ambulancia en el sitio y, además, tampoco estaba previsto el apoyo de helicóptero, circunstancias que imposibilitaron solventar la urgencia y el traslado del causante de manera oportuna; que la accionada omitió las obligaciones de proporcionar al trabajador instrumentos adecuados de trabajo, brindarle elementos de protección, prevenir los riesgos profesionales, procurar el cuidado integral de la salud de los subalternos y ambientes de trabajo e informarlos de los riesgos a que podían estar expuestos en la ejecución de la labor.

Por lo anterior, aducen que existió una falla atribuible al empleador, al haber sometido a su empleado a los riesgos de permanecer en una situación de peligro latente y no haber coordinado con las fuerzas militares la protección.

''>Mediante proveído del 23 de enero de 2018 (f.º 479), el despacho judicial al que le correspondió el trámite de primera instancia, decidió «NO ACEPTAR la contestación dada a la demanda, las excepciones previas propuestas y el llamamiento en garantía,...

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