SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 101775 del 30-09-2024
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
| Número de sentencia | SL2909-2024 |
| Fecha | 30 Septiembre 2024 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de expediente | 101775 |
C.M.D.U.
Magistrada ponente
SL2909-2024
Radicación n.° 101775
Acta 34
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró J.O.F.F..
I. ANTECEDENTES
J.O.F.F. llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP- Emcali EICE ESP, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagar, a partir del 29 de abril de 2002, las primas de navidad, «semestral extralegal», «semestral de junio» y «semestral extra de navidad», de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, todo debidamente indexado, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que i) por Acto Administrativo n.° 002343 del 3 de septiembre de 2002 la enjuiciada le concedió pensión de jubilación de carácter compartida, efectiva desde del 29 de abril de la misma anualidad; ii) el aludido instrumento extralegal inicialmente tuvo una vigencia de dos años, pero se prorrogó automáticamente por periodos de seis meses hasta el 30 de junio de 2004; iii) el monto de la prestación en la época de la interposición de la demanda ascendía a $9.427.701.
Afirmó que iv) la CCT 1999-2000 en sus cláusulas 71 al 74 estableció que las mencionadas prestaciones convencionales «se otorga[ba]n al personal de trabajadores en actividad», pero que tales prerrogativas se hicieron extensibles a los jubilados en virtud a lo consagrado en los cánones 114 y 115 y; v) mediante Escrito del 8 de marzo de 2023 solicitó el otorgamiento de esos estipendios en forma vitalicia, petitorio que fue negado en Respuesta n.° 8020018262023 del 16 de marzo siguiente (f.° 9 a 19, cuaderno del juzgado).
Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del reclamante, la naturaleza compartida de la asignación, el agotamiento de la vía gubernativa y los beneficios consagrados en la CCT 1999-2000, pero precisó que, para la concesión de tales emolumentos se exige «ser trabajador oficial activo».
Propuso como medios exceptivos de fondo los de prescripción, inexistencia del derecho, «carencia del derecho», cobro de lo debido y la innominada (f.° 609 a 623, ibidem).
Por auto del 26 de abril de 2023 (f.° 132 a 133, ib.) se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la admisión del proceso, quien aseveró que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, a los pensionados de Emcali EICE ESP que hubieran consolidado su derecho en vigencia de la convención colectiva que los consagraban, deben respetárseles pese a que en acuerdo convencional posterior hayan sido eliminados, en apoyo citó las sentencias CSJ SL4253-2021, CSL SL1437-2021, CSJ SL913-2021, CSJ SL4253-2021. Asimismo, planteó la excepción de mérito de prescripción (f.° 143 a 148, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 8 de junio de 2023 (f.° 633 a 635, acta, ib.), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, al pago vitalicio al demandante J.O.F. FRANCO de las prestaciones legales y extralegales consagradas en los artículos 114, literal a) y 115 en armonía con los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, sobre los valores respectivos, sin que se causen dobles PAGOS por los mismos conceptos, en el evento en que actualmente se estén pagando.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por EMCALI EICE respecto de los derechos originados en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, causados con anterioridad al 8 de marzo de 2020.
TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, a pagar al demandante J.O.F. FRANCO las prestaciones legales y extralegales concedidas en el numeral primero de la presente decisión, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada prestación, pero sólo a partir del 8 de marzo de 2020 en adelante sumas que deberán ser indexadas hasta que se efectúe el respectivo pago. En atención al fenómeno prescriptivo que se declara por esta diligencia.
CUARTO: AUTORIZAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP-, a efectuar el descuento correspondiente, en el evento de que haya pagado valor alguno por los conceptos antes mencionados.
QUINTO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, de las demás pretensiones que elevó en su contra el demandante.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Por secretaría liquídense. La suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000), como agencias en derecho a favor del actor y a cargo de la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir la apelación de la llamada a juicio, en proveído del 8 de agosto de 2023, dispuso confirmar la determinación inicial y condenar en costas a la empresa fustigada.
''>En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos establecer si: i) >al reclamante le asistía el derecho a las primas extralegales consagradas en los preceptos 71 al 74 de la CCT 1999-2000, «en virtud del literal a) de los artículos 114 y 115 de la misma convención suscrita entre Emcali y Sintraemcali» ''>y, ii)> aquellas «constitu[ían] un derecho adquirido y continuaron vigentes con la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008».
Especificó que no era objeto de discusión que mediante Documento n.° 2343 del 3 de septiembre de 2002 la accionada le reconoció al señor F.F. la pensión de jubilación a partir del 29 de abril de la misma anualidad, en cuantía inicial de $3.484.200, por cumplir los requisitos de tiempo de servicios y cualquier edad previstos en la CCT 1999-2000, instrumento que era el soporte de las pretensiones del proceso.
Consideró que al promotor le asistía el derecho al pago de la prima de navidad en razón a que el apartado 114 del citado acuerdo señalaba «literalmente» que a los pensionados de Emcali EICE ESP «se les reconocerá la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad» y frente a las otras, advirtió que de conformidad con el precepto 115 les eran extensivas al personal jubilado siempre que ellas sean «susceptibles de cobijarlos».
Explicó que en caso de duda frente a la intelección de la expresión «susceptibles de cobijarlos» debían aplicarse los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política que señalan que cuando se está en presencia de un conflicto «sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalecerá la más favorable al trabajador», que soportó en las sentencias CSJ SL2656-2020, CC SU1185-2021 y CSJ SL4558-2021 las cuales transcribió.
Añadió que esta Corporación al desatar asuntos de similares contornos al aquí debatido, concluyó que los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos, siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia; que no resulta oponible a la facultad de revisión del pacto plural instituida en el apartado 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva del canon 55 de la CP (CSJ SL1072-2019), por lo que en el sub lite, a pesar de que se modificó el convenio, las prerrogativas alcanzadas no podían ser suprimidas y debían entenderse incorporados en el nuevo texto convencional.
''>Por lo previo, manifestó que al convocante le asistía el derecho al pago de «las primas extralegales consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en virtud del literal a) del artículo 114 y el 115 de la misma convención suscrita entre Emcali y S., en los términos indicados por la juez de instancia>».
Ultimó que la accionada debía indexar mes a mes los valores objeto de condena, con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias y, la condenó en costas (f.° 19 al 29, del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN ...
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