SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76001310500320220018401 del 04-02-2025
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
| Número de sentencia | SL170-2025 |
| Fecha | 04 Febrero 2025 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de expediente | 76001310500320220018401 |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL170-2025
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00184-01
Acta 03
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P - EMCALI interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que EDUARDO QUINTERO RAMÍREZ, F. CASTILLO, CAMPO ELÍAS GÁMEZ, WILLIAM POLINDARA MULLÁN y MARÍA ELVIRA JURADO BENJUMEA le iniciaron a la recurrente.
I.ANTECEDENTES
Eduardo Quintero Ramírez, F.C., C.E.G., W.P.M. y M.E.J.B. demandaron a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (en adelante Emcali), con el fin de que se declarara que, de conformidad con los artículos 71, 72, 73 y 74, en concordancia con el 114 y 115 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, tenían derecho a las primas semestrales cada año, pagadas sobre el valor de la mesada pensional así:
-
de 11 días, reconocida el 30 de mayo;
-
la de junio, por 15 días, el 15 de junio; y,
-
extra y de navidad, de 16 y 30 días, respectivamente, el 15 de diciembre.
En consecuencia, solicitaron que se ordenara a la demandada, a partir de mayo de 2004 y en adelante, el reconocimiento de los mencionados beneficios convencionales, así como la indexación de la condena.
Fundamentaron sus pretensiones en que el sindicato S. y Emcali suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 la cual fue depositada ante la autoridad competente y prorrogada automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2003.
Narraron que laboraron al servicio de la entidad como trabajadores oficiales y se beneficiaron de la pensión de jubilación extralegal, así:
|
Demandante |
Reconocimiento pensional
|
Fecha a partir de la cual inició el disfrute de la pensión |
|
Eduardo Quintero Ramírez |
Resolución 001669 de 7 de septiembre de 2000 |
30/4/2000 |
|
Fernando Castillo |
Resolución 002641 de 31 de octubre de 2001 |
15/8/2001 |
|
Campo Elías Gamez |
Resolución 003123 de 2 de diciembre de 1999 |
30/5/1999 |
|
William Polindara Mullán |
Resolución 000161 de 27 de enero de 2000 |
30/6/1999 |
|
María Elvira Jurado Benjumea |
Resolución 2784 de 17 de noviembre de 1999 |
c1/5/1999 |
Refirieron que en los artículos 71 a 74 convencionales se pactó el reconocimiento y pago de prestaciones extralegales extendidas a los pensionados, con base en la mesada de cada beneficiario.
Manifestaron que agotaron la reclamación administrativa ante la entidad en las siguientes fechas:
|
Demandante |
Fecha de reclamación administrativa |
|
Eduardo Quintero Ramírez |
2/3/2022 |
|
Fernando Castillo |
2/3/2022 |
|
Campo Elías Gamez |
7/3/2022 |
|
William Polindara Mullán |
10/3/2022 |
|
María Elvira Jurado Benjumea |
28/3/2022 |
Al contestar la demanda, Emcali se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, su depósito y su prórroga automática, el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los demandantes y las reclamaciones administrativas. Negó los demás.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de cumplir con lo pretendido, prescripción, buena fe, cosa juzgada y que los supuestos fácticos no constituían derecho adquirido respecto de las primas reclamadas.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 22 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de cosa juzgada parcial, presentada por la demandada EMCALI EICE ESP, con respecto a los demandantes E.Q.R. y CAMPO ELÍAS GAMEZ (sic) únicamente sobre la pretensión que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la prima extra de navidad establecida en el artículo 73 de la Convención Colectiva de Tabajo 1999-2000.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por EMCALI EICE respecto de los derechos originados en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, causados con anterioridad del 02/03/2019 para F. CASTILLO y E.Q.R., del 7/03/2019 para CAMPO ELÍAS GAMEZ (sic), del 10/03/2019 para W.P.M. y con anterioridad del 28/03/2019 para M.E.J.B..
TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-, al pago vitalicio a los demandantes F. CASTILLO, E.Q.R., CAMPO ELÍAS GAMEZ (sic), W.P.M., M.E.J.B., las prestaciones legales y extralegales consagradas en los artículos 114, literal a) y 115 en armonía con los artículos 71, 72, 73 (exceptuando de esta a E.Q.R. Y CAMPO ELÍAS GAMEZ (sic) por declararse la cosa juzgada parcial) y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, sobre los valores respectivos, sin que se causen dobles PAGOS por los mismos conceptos, en el evento en que actualmente se estén pagando, conforme a la declaración de prescripción para cada demandante indicada en el numeral anterior, sumas que deberán ser indexadas hasta que se efectúe el respectivo pago.
CUARTO: AUTORIZAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E. E.S.P.- a efectuar el descuento correspondiente, en el evento de que haya pagado valor alguno por los conceptos antes mencionados.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que Emcali presentó, mediante fallo de 30 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación del juzgado.
Indicó que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si a los demandantes les asistía el derecho a las primas convencionales.
A continuación, mencionó que aquellos fueron trabajadores oficiales de la entidad y que teniendo en cuenta que se les reconoció la pensión de jubilación convencional no existía discusión sobre su calidad de beneficiarios de esta.
Transcribió los artículos 71, 72, 74, 114 y 115 extralegales y precisó que según la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL5466-2021, CSJ SL1437-2021 reiterada en CSJ SL435-2022), los beneficios pretendidos eran derechos adquiridos, «[…] definidos y consolidados».
En ese orden, concluyó que
[…] se mantiene la decisión de primera instancia, que interpretó los artículos 114 y 115 de la norma convencional de 1999-2000, que claramente disponen los derechos que tienen los pensionados, entre ellos al recibir “las prestaciones legales y extralegales que existan y pueden existir en EMCALI EICE ESP” y precisamente esas prestaciones extralegales son las determinadas en los artículos 71, 72 y 74.
IV.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Emcali concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado.
V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque los numerales 2º, 3º y 5º del fallo del juzgado.
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, se complementan y persiguen la misma finalidad.
VI.CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 3º, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, lo que «[…] conllevó a la Aplicación indebida del artículo 2º y 11 del Decreto 2127 de 1945».
Manifiesta que si bien no desconoce la postura que esta Corporación ha asumido en casos como el presente, lo cierto es que considera que se hace necesario «[…] modificar el criterio actual».
Aduce que acepta parcialmente algunas premisas fácticas del Tribunal «[…] como es el reconocimiento a los opositores de la pensión de jubilación en vigencia de la CCT 1999-2000 y que “todas” las primas extralegales de los arts. 71, 72, 73 (la que si (sic) se señala expresamente en el Acuerdo Laboral) y 74 de la CCT ibidem, son aplicables a pensionados por enmarcarse en derechos adquiridos».
Refiere que si bien el artículo 53 de la Constitución Nacional prevé el principio de favorabilidad, lo cierto es que este solo es aplicable cuando existan varias interpretaciones respecto de una misma norma; al tiempo que los derechos solo pueden considerarse adquiridos si se advierte el cumplimiento de las disposiciones legales o convencionales y los acuerdos colectivos rigen las condiciones laborales de los trabajadores.
Aunque la ley estipula que los beneficios extralegales son exclusivos de estos últimos, bajo el poder de autodeterminación negocial, las partes pueden reconocerlos o extenderlos a quienes en principio no tienen la titularidad, circunstancia que debe estar expresamente señalada (CSJ SL1220-2024).
Afirma que los jueces deben analizar con absoluto rigor la norma para determinar si una prestación convencional se extiende a un pensionado, pues si la cláusula no es clara, presenta ambigüedades o contradicciones, debe acogerse «[…] la regla interpretativa y de subsunción normativa que resulta de exclusiva aplicación para trabajadores».
Menciona que esta extensión a terceros debe ser expresa y, en ese sentido, no es válido que «[…] la autoridad judicial aplique el principio de favorabilidad,...
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