SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-004-2013-00141-01 del 27-03-2025
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
| Ponente | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
| Sentido del fallo | SENTENCIA SUSTITUTIVA |
| Número de expediente | 66001-31-03-004-2013-00141-01 |
| Fecha | 27 Marzo 2025 |
| Número de sentencia | SC072-2025 |
| Categoría | seguro de responsabilidad civil,responsabilidad extracontractual,Responsabilidad civil,responsabilidad profesional,responsabilidad médica,relación de causalidad,acción de indemnización,daños y perjuicios |
| Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA CIVIL FAMILIA |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
SC072-2025
Radicación n.º 66001-31-03-004-2013-00141-01
(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva dentro del proceso promovido por V. y V.M.Z., L.M.Z.O. y O.L.O.P., contra C.E. -hoy liquidada- y Pediatras Asociados Ltda., al cual se llamó en garantía a La Previsora Compañía de Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Las demandantes solicitaron declarar que las convocadas son «solidariamente responsables de las lesiones, secuelas y daños causados a la salud e integridad sicofísica de la niña V.M.Z., por el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias de la seguridad social, entre otras por negligencia, imprudencia e impericia; lo que finalmente le causó irreversibles lesiones y consecuentemente pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez total».
Como consecuencia, deprecaron las siguientes condenas: (I) daño moral, en cuantía de 500 s.m.l.m.v. para V.M.Z., y 300 s.m.l.m.v para cada una de las otras actoras; (II) por daño a la vida de relación, 1000 s.m.l.m.v. para V.M.Z. y 300 s.m.l.m.v. para las demás promotoras; (III) daño biológico o fisiológico, equivalente a 1000 s.m.l.m.v. para V.M.Z.; (IV) lucro cesante consolidado y futuro, con ocasión de las ganancias que perderá V.M.Z.; (V) lucro cesante de L.M.Z.O., desde la ocurrencia del daño y hasta que se designe un acompañante para V.M.Z., en razón de un salario mínimo mensual; (VI) daño emergente futuro de L.M.Z.O., correspondiente a los salarios que debe pagar a la persona acompañante de V.M.Z.; (VII) reembolso de los gastos realizados y probados; (VIII) devolución de los costos educativos especiales asumidos por L.M.Z.O.; (IX) asunción del costo integral de los tratamientos y terapias, así como de la educación especial requerida; (X) actualización monetaria de las condenas desde el momento del hecho y hasta la fecha de pago; (XI) intereses legales del 0.5% mensual, sobre las condenas, desde el daño y hasta el pago efectivo; y (XII) intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
2. El escrito inaugural se sustentó en los hechos que admiten este compendio:
2.1. El 23 de julio de 2001, V.M.Z. enfermó con fiebre, malestar e inapetencia, siendo atendida en la Clínica del Niño, donde se le formularon algunos medicamentos y se devolvió a su casa.
2.2. El 1° de agosto de 2001, nuevamente acudió la menor a la entidad hospitalaria, por iguales síntomas, siendo internada para observación, sin que se realizaran exámenes para correlacionar la enfermedad con neumonía.
2.3. Un día después se ordenó la salida de la paciente, por considerar que la causa de sus dolencias era una infección viral, sin que se le tomaran signos vitales.
2.4. El día 3 de este mes, V.M.Z. manifestó dolores estomacales, que se acrecentaron con el paso de las horas, razón para consultar al mismo centro médico, donde se le diagnosticó gastritis medicamentosa.
2.5. El 6 de agosto de 2001, la menor fue conducida a la Clínica Comfamiliar, en la que se diagnosticó neumonía complicada con derrame pleural, siendo necesario realizar inserción de tubo en el tórax para drenar el líquido acumulado. «[D]urante el procedimiento la paciente presenta un paro cardiorespiratorio (sic)…[,] 10 minutos después recobra sus signos vitales siendo necesario internarla en la unidad de cuidados intensivos… para prestarle la asistencia… pues se encontraba cuadripléjica, con alteraciones del lenguaje, la visión y convulsiones».
2.6. La niña fue diagnosticada con «encefalopatía hipóxica isquémica secundaria a reanimación».
2.7. En las valoraciones posteriores de neuropediatría y neurosicología se determinó que la paciente tiene alteraciones en sus funciones motoras, déficit de atención, alto grado de impulsividad, procesos de inteligencia y cognitivos afectados, e inmadurez en áreas de asociación.
2.8. El 6 de noviembre de 2008 se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, por médico especialista, estimándola en 70.40%.
3. Por auto del 14 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. admitió la demanda y ordenó correr traslado a los accionados y a M.C.F., la que fue desvinculada del trámite por proveído del 24 de febrero 2010.
4. Los demandados fueron enterados de la existencia del litigio, quienes intervinieron según el siguiente compendio.
4.1. Sociedad P.A.L.. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que intituló «inexistencia de error médico», «adecuada práctica médica - cumplimiento de la lex artis», «inexistencia de causalidad», «fuerza mayor - caso fortuito», «prescripción» y «excepción genérica».
En documento separado llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que se ordenara, «conforme al contrato de seguro PREVIHOSPITAL POLIZA MULTIRIESGO, póliza N° 1001001 - certificado de renovación N° 1…, vigente desde el 15 de Enero de 2001 hasta el 15 de Enero de 2002», que «pague la indemnización de perjuicios a que llegare a ser condenada la Sociedad Pediatras Asociados Ltda., vinculada a este proceso como demandada» o, subsidiariamente, salga en liberación de esta sociedad.
Contrato de seguro que tiene una cobertura por responsabilidad civil profesional médica, con cuantía básica de $100.000.000, deducible del 10% de la pérdida y mínimo de $500.000.
4.2. Cafesalud E.P.S. S.A. manifestó no constarle los hechos, se opuso a las súplicas de las reclamantes e izó las defensas que denominó «cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de CAFESALUD EPS S.A.», «inexistencia de solidaridad», «inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico a la EPS», «inexistencia de causalidad médico legal» y la genérica.
Además, propuso la excepción previa de caducidad de la acción ordinaria, por cuanto desde la fecha de los hechos y hasta la radicación de la demanda, transcurrieron más de ocho años.
4.3. La Previsora S.A. aseguró que la plataforma fáctica no le consta y formuló las defensas de «prescripción», «inexistencia del nexo causal», «oposición al lucro cesante de la menor por ser un presunto daño incierto y exagerada pretensión de perjuicios».
Frente al llamamiento esgrimió en su defensa «prescripción», «inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por ausencia de falla en el servicio de nuestro llamante», «límite de responsabilidad de la llamada en garantía, respecto del valor asegurado» y «condiciones generales y exclusiones de la póliza».
5. El cognoscente, el 11 de mayo de 2010, declaró que no era posible acceder a la excepción previa de prescripción, «toda vez que se están reclamando daños morales y materiales, que obviamente se causan y se vienen causando desde el año 2011».
Determinación mantenida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por auto del 25 de octubre del mismo año.
6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., a quien se remitió el expediente, por auto del 24 de julio de 2012 se declaró incompetente para conocer del asunto, con ocasión de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. Decisión confirmada en reposición el 8 de agosto de igualdad anualidad.
7. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., a quien le correspondió el asunto por reparto, después de agotado el trámite procesal y de escuchados los alegatos de conclusión, profirió sentencia de primer grado el 15 de febrero de 2016, en la que declaró «imprósperas las pretensiones de la demanda».
8. En audiencia del 27 de febrero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. resolvió el recurso de apelación impulsado por las demandantes, en el sentido de confirmar el veredicto confutado.
9. Agotada la tramitación del recurso de casación que promovieron las afectadas, la Corte emitió la sentencia SC2348 el 16 de junio de 2021, por la cual casó el fallo de segunda instancia. Además, se ordenó la práctica de una prueba, para establecer la pérdida de la capacidad laboral de V.M.Z..
10. El 22 de septiembre de 2021 se allegó «[d]ictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional», el cual se agregó al expediente el 23 de noviembre de ese año y se dejó a disposición de las partes por tres días para que se pronunciaran.
11. El apoderado de las demandantes, el día 29 siguiente, solicitó «que el perito comparezca a audiencia para interrogarlo acerca de la idoneidad, imparcialidad y sobre el contenido del dictamen» y anunció la aportación de un «contra-dictamen», a lo que se accedió por...
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