SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 11001020300020240491001 del 15-01-2025 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 11001020300020240491001 del 15-01-2025

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
PonenteMARJORIE ZUÑIGA ROMERO
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 11001020300020240491001
Fecha15 Enero 2025
Número de sentenciaSTL676-2025
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.Z.R.

Magistrada ponente

STL676-2025

Radicación n.° 11001020300020240491001

Acta extraordinaria 3

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que C.J.G.P. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO.

  1. ANTECEDENTES

La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al «al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas, se extrae que L.M.P.S. presentó demanda contra N.L.C.S., con el fin de que se declarara la existencia de una sociedad de hecho desde el 2007, para la exploración, explotación y comercialización de carbón en el predio «San Adrián» ubicado en la vereda los Tunjos del municipio de Sativasur -Boyacá. Solicitó que se reconozca su participación en un porcentaje del 20% y para la demandada del 80% restante.

Del asunto conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, autoridad que admitió la demanda el 18 de julio de 2019 y, en el trámite ordenó su vinculación, además del llamamiento de J.I.P., P.G. y J.I.S.M., quienes en el término concedido contestaron, se opusieron a las pretensiones y formularon los medios exceptivos que consideraron pertinentes.

Señaló que en el curso de la audiencia que se celebró el 10 de diciembre de 2019, se integró en calidad de litisconsorte necesario a la empresa Acería Paz del Río S.A. como titular del contrato de concesión y a S.C.P.S., quienes guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.

Relató que el 28 de abril de 2023, el a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una sociedad comercial de hecho conformada entre los señores L.M.P.S. con el 20%, P.A......G.G. (Q.E.P.D.) (sic) con el 30%, J.I.S.M. (Q.E.P.D) con el 20%, y C.J.G.P. el 30%, (…) cuyo objeto social es la explotación del mineral carbón, sobre una mina denominada "S.A.", ubicada en la Vereda los Tunjos del Municipio de Sativa sur, explotación que se ejecuta desde el año 2008 hasta la actualidad.

SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la señora N.L.C.S., por lo ya esbozado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la señora N.L.C.S.. Tásense por secretaria e inclúyase la cantidad de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por concepto de agencias en derecho. Respecto a las partes vinculadas, no habrá costas a su favor por lo ya anotado en la parte motiva de esta decisión

[…]

Expuso que apeló la anterior decisión, y, mediante providencia de 30 de abril de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la confirmó.

''>Posteriormente, comentó que el expediente se devolvió al juzgado de conocimiento el 22 de mayo de 2024 y que, mediante auto de 30 del mismo mes y año, «la cual fue notificada por el ad quo en estado 17 de fecha 31 de mayo del año 2024>».

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, además de generar una violación directa de la constitución, porque se valoraron inadecuadamente las pruebas aportadas al proceso.

''>A su juicio, se equivocaron los falladores al concluir la existencia de la sociedad de hecho, sin advertir «que la explotación minera se hizo contrariando la normatividad que regula la explotación minera en Colombia>».

''>Manifestó que «el juzgado de conocimiento interpreta de manera errónea la legislación de la formalización minera, los efectos jurídicos, y el contrato de confidencialidad que suscribi> [sic]con el titular minero».

Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia, de 18 de abril de 2023 y 30 de abril de 2024, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente emitieron.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se instauró el 5 de noviembre de 2024 y mediante proveído del día siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Juzgado Primero Promiscuo de Paz del Río manifestó́ que se oponía a las pretensiones constitucionales, al no satisfacerse el requisito de la inmediatez habida cuenta que transcurrieron más de 6 meses desde que se profirió la decisión de segunda instancia, que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no interpuso el recurso de casación.

''>También, indicó que la presunta ilegalidad de la actividad minera que se aduce en el amparo «no fue alegada como excepción por esta parte al contestar la demanda>».

Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que en providencia de 30 de abril de 2024 confirmó la decisión que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río profirió y que el 22 de mayo de 2024, devolvió el expediente a esa sede judicial.

El apoderado de la sociedad Acerías Paz del Rio S.A., se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito inicial, y adujo que no tenía injerencia alguna en la disputa respecto de derechos mineros, económicos o de cualquier otra naturaleza, que pueda existir entre las partes o cualquier otro tercero, razón por la cual, lo decidido por los jueces de primera o segunda instancia, no afectan sus intereses jurídicos.

L.M.P.S. solicitó se declarara improcedente la acción constitucional pues consideró que, con la acción impetrada, el quejoso se refirió a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó desestimar la protección ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para tal efecto, realizó un recuento de las actuaciones del proceso y reseñó apartes de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual manifestó «encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico».

  1. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primer grado y para ello, reiteró argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta M. hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lesionó los derechos fundamentales del promotor, al emitir el proveído de 30 de abril de 2024, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

...

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