SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 11001310500520190042801 del 10-03-2025 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 11001310500520190042801 del 10-03-2025

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente11001310500520190042801
Fecha10 Marzo 2025
Número de sentenciaSL697-2025
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL697-2025

Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00428-01

Acta 08

B.D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide los recursos de casación que N.A.C.B. y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S. A.). interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el primero le promovió a la segunda.

I. ANTECEDENTES

N.A.C.B. llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara que: i) le prestó servicios mediante un contrato de trabajo por 31 años, 3 meses y 2 días; ii) aplicó indebidamente el tope máximo al monto de su pensión convencional en subsidio iii) que este, a partir del 10 de julio de 2017 era de 25 SMLMV, iv) para el incremento del derecho se tuvo en cuenta un número menor de tiempo de labores al que correspondía según el Plan 70 previsto en la cláusula 109 de la CCT 2009-2014 suscrita entre la demandada y la USO; v) determinó desacertadamente el límite de 15 SMLMV a la mesada adicional de diciembre pues su valor debía ser igual que la de cualquier mensualidad.

En consecuencia, peticionó que fuera condenada a sufragarle: vi) $888.768.972 por reajuste de la prestación surgido por la diferencia entre la primera mesada convencional que se le concedió y el que ha debido cancelarle, más $41.241.797 y $42.728.301 por las adicionales de 2017 y 2018; vii) en forma accesoria, deprecó que en caso que se estimara que el «tope máximo» es el previsto en la ley se dispusiera que Ecopetrol S. A. debía desembolsar $179.463.421 por los ciclos ordinarios, más $12.448.974 del 2017y $12.757.851 del 2018 por los adicionales en todos los casos sin perjuicio de lo que se generara hasta el pago; viii) la indemnización moratoria regulada en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 o la indexación de todas las cuantías teniendo en cuenta el IPC; ix) se concediera lo ultra y extra petita más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa demandada en virtud de tres contratos de trabajo cuyos extremos temporales fueron:

Inicio

Fin

9 de junio de 1984

16 de julio de 1984

20 de diciembre de 1984

30 de enero de 1985

17 de junio de 1986

9 de julio de 2017

''>Esgrimió que Ecopetrol S. A. era una empresa industrial y comercial del Estado pero que a la fecha de presentación de la demanda era una sociedad de economía mixta; fue designado para adelantar sus actividades temporalmente en Perú «bajo la política y reglamento de la empresa en movilidad empresarial>», motivo por el cual suscribió dos otrosíes según los cuales: «el período de suspensión se descontará para los efectos previstos en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan la materia excepto para el tiempo de servicio a ECOPETROL considerado para la pensión de jubilación».

Acotó que se desempeñó como:

[...] vicepresidente regional oriente, vicepresidente regional central, gerente de nuevos negocios E&P, vicepresidente ejecutivo de operaciones savia Perú, gerente técnico y de desarrollo de E&P, gerente de producción en la regional sur, gerente distrito de producción alto magdalena, superintendente de operaciones de mares, superintendente de operaciones provincia, coordinador de planeación, ingeniero de programación, ingeniero de control de producción, ingeniero de reacondicionamiento de pozos, ingeniero de plantas recolección tratamiento de crudo.

Manifestó que cuando finalizó el vínculo el 10 de julio de 2017 por concesión de la pensión convencional fungía como vicepresidente regional oriente; que aquella se causó al cumplir los requisitos del Plan 70 regulado en el canon 109 del Instrumento Extralegal 2009-2014, momento en el que tenía 55 de edad y más de 31 de servicios, por lo que alcanzó 86 puntos de tal sistema pensional.

Dijo que ese beneficio fue pactado antes del Acto Legislativo 01 de 2005 y se reiteró en los acuerdos posteriores a este; que conforme al precepto 109 la cuantía del derecho era del 75 % del promedio de los salarios que devengó en el último año de funciones más 2.5 % por cada anualidad de actividades adicional a las primeras 20, lapso mínimo con el que se generaba la prestación.

''>Explicó que ese canon mantuvo lo que al efecto dispuso la CCT 2006-2009 que a su vez conservó lo establecido por las convenciones anteriores con la modificación que se realizó por el numeral 15 del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2009 «expedido para resolver el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre ECOPETROL S. A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO>», variación que consistió en que «solo aplicaría para los trabajadores vinculados a la empresa para el momento de su vigencia»; que esa decisión quedó en firme luego del pronunciamiento de esta Corporación.

Señaló que el origen de la pensión convencional se encontraba en el Mandato Extralegal de 1968 donde no se fijó tope máximo pues así lo permitía la Ley 7ª de 1968.

Afirmó que para calcular la suma de la prerrogativa debía tenerse en cuenta la tasa de remplazo del 75 % más el incremento porcentual según el número de años de actividades, razón por la cual la enjuiciada no liquidó correctamente su derecho pues la sujetó a un límite legal de 20 SMLMV, es decir, que no se observó lo pactado convencionalmente, sin que como argumento se pudiese acudir a la Reforma Constitucional de 2005, porque el derecho lo adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Expresó que solo se tuvieron en cuenta cuatro años adicionales a los 20 servidos, que generó un porcentaje del 10 % y no del 27.5 % como correspondía al contar con 11 en exceso.

''>Agregó que su promedio salarial en los últimos 360 días de labores fue de $54.700.708 que al aplicarle el 75 % daba como resultado $41.025.531 y lo acertado era «sumarle a esta cantidad el 2.5 % por cada año de servicio, posteriores a los primeros 20 años de servicios, esto es 11 años que equivalen a la cantidad de $11.282.021,00>» de manera que su derecho vitalicio debió ascender a $52.307.552, circunstancia que arrojaba que la accionada ha venido sufragando valores inferiores.

A modo de discusión plantea que, si se estimaba que la pensión debía sujetarse a 25 SMLMV, la cuantía inicial debió ser de $18.442.935 dado que el salario mínimo para el 2017 era de $737.717, a lo que se le tendría que agregar el 2.5 % es decir que el total del beneficio jubilatorio sería de $23.514.729.

Refirió que las mesadas adicionales también se cancelaron con un valor inferior pues se sujetaron a 15 SMLMV cuando en principio no ha debido aplicarse ningún tope o a lo mucho el de 25 SMLMV (f.os 1-40 Primera Instancia_Juzgado 1_Expediente _2024044158524 SIUGJ).

''>Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el actor laboró por 31 años, 3 meses y 2 días, la naturaleza jurídica de la entidad, los cargos que desempeñó, que «la pensión especial por puntos o Plan 70 feneció o terminó como pensión especial>» el 31 de julio de 2010 por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 «por eso, su liquidación de requisitos y monto sólo puede ser el consolidado a 31 de julio de 2010» en otras palabras «el 2.5 % adicional al 75 % de tasa de reemplazo sólo puede ser aplicado hasta el 31 de julio de 2010, porque hasta esa fecha estuvo vigente»; que la Corte Constitucional en asuntos como el presente ha señalado que la prestación debe estar sujeta a un límite, en este caso a los 20 SMLMV que señalaba la Ley 100 de 1993, de manera que, su actuación se ajustó a lo dicho por aquella Corporación, esta Sala y lo consagrado en el...

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