SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76001310501820180055601 del 04-03-2025 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76001310501820180055601 del 04-03-2025

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de sentenciaSL514-2025
Fecha04 Marzo 2025
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76001310501820180055601
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL514-2025

Radicación n.° 76001-31-05-018-2018-00556-01

Acta 07


Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


La Sala decide el recurso de casación que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P - EMCALI interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que le adelantó ELVIRA MUÑOZ GUTIÉRREZ.


i)ANTECEDENTES


Elvira Muñoz Gutiérrez demandó a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (en adelante Emcali), con el fin de que se declarara que, de conformidad con los artículos 76 al 79, en concordancia con el 119 y 120 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, tenía derecho a las primas semestrales cada año.


Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró al servicio de la entidad como trabajadora oficial y le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 1998 mediante la Resolución n.º 46 del 5 de agosto de 1998.


Refirió que en los artículos 76 a 79 convencionales se pactó el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales extendidas a los pensionados.


Manifestó que agotó la reclamación administrativa ante la entidad el 27 de septiembre de 2018, a la que se le dio respuesta mediante Oficio n.º 8320691542018 del 2 de octubre de 2018, negando lo pretendido.


Al contestar la demanda, Emcali se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del acuerdo 1996-1998, su depósito y su prórroga automática, el reconocimiento de la prestación y la reclamación administrativas y negó los demás.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, inexistencia del derecho, improcedencia de las primas solicitadas, cobro de lo no debido, pago y compensación.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió:


Primero. Declarar probadas las excepciones propuestas por EMCALI EICE ESP, y particularmente, las de INEXISTENCIA DEL DERECHO, IMPROCEDENCIA DE PRIMAS SOLICITADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


Segundo. Absolver a EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora E.M.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que la demandante presentó, mediante fallo de 15 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estimó:


Primero. Revocar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso promovido por la señora Elvira Muñoz Gutiérrez en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI – E.I.C.E. – ESP, por las razones expuestas en precedencia.


Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por las Empresas Municipales de Cali EMCALI – E.I.C.E. – ESP, conforme a lo expuesto en este proveído.


Tercero. Declarar que la señora E.M.G. tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio y la prima semestral extra de navidad consagradas en el literal a) del artículo 119 y 120 en armonía con los artículos 76, 77 y 78 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, mientras subsistan los hechos que la hicieron acreedora de tales derechos, conforme a las consideraciones de esta sentencia.


Cuarto. Condenar a las Empresas Municipales de Cali EMCALI – E.I.C.E. – ESP a pagar a la señora E.M.G. la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio y la prima semestral extra de navidad, consagradas en el literal a) del artículo 119 y 120 en armonía con los artículos 76, 77 y 78 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, debidamente indexadas al momento del pago, a partir del 27 de septiembre de 2015, de conformidad con la liquidación efectuada en esta sentencia.


Estableció como problema jurídico determinar si a la demandante le asistía el derecho a continuar beneficiándose de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 y recibir los pagos pretendidos, en su calidad de pensionada.


Mencionó que ella fue trabajadora oficial de la entidad y teniendo en cuenta que se reconoció la pensión de jubilación convencional, no existía discusión sobre su calidad de beneficiaria del acuerdo extralegal.


Transcribió sus artículos 119, 120, 76, 77, 78 y 79 y precisó que según la jurisprudencia de esta Corte CSJ SL913-2021, los beneficios eran derechos adquiridos.


Frente a la crítica de la empresa sobre la supuesta derogación expresa de la Convención 1996-1998 por la 1999-2000, señaló que la última no fue aportada al proceso, por lo que no existía prueba que respaldara esa afirmación.


Trajo a colación el artículo 167 del Código General del Proceso, para advertir que le correspondía a las partes probar los supuestos de hecho de las normas, lo que en el presente caso se traducía en la imposibilidad de darle efectos a un acuerdo cuando se omitía acreditar la respectiva nota de depósito, pues era la solemnidad que contempló el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.


Por último, dijo que,


Como quiera que la convocada al proceso interpuso la excepción de prescripción, es necesario tener en cuenta que la actora presentó la reclamación administrativa del derecho pretendido, el 27 de septiembre de 2018 (fls. 10 a 12) y presentó la demanda, el 25 de octubre de 2018 (fl. 30), por lo que el fenómeno extintivo de los derechos de que trata el artículo 151 del CPTSS sí está llamado a operar respecto de todas las prestaciones que se hicieron exigibles con anterioridad al 27 de septiembre de 2015.


Así las cosas, se ordenará a EMCALI pagar a la señora Muñoz Gutiérrez la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio y la prima semestral extra de navidad, a partir del 27 de septiembre de 2015.


iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Emcali concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los objetivos del recurso extraordinario.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, se complementan y persiguen la misma finalidad.

vi)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; , 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, lo que «[…] conllevó a la Aplicación indebida del artículo y 11 del Decreto 2127 de 1945».


Manifiesta que, si bien no desconoce la postura que esta Corporación ha asumido en casos como el presente, lo cierto es que considera que se hace necesario «[…] modificar el criterio actual».


Aduce que acepta parcialmente algunas premisas fácticas del Tribunal «[…] como es el reconocimiento a los opositores de la pensión de jubilación en vigencia de la CCT 1996-1998 y que “todas” las primas extralegales de los arts. 76, 77, 78 y 74 (la que si (sic) se señala expresamente en el Acuerdo Laboral) y de la CCT ibidem, son aplicables a pensionados por enmarcarse en derechos adquiridos».


Afirma que, si bien el artículo 53 de la Constitución Nacional prevé el principio de favorabilidad, lo cierto es que este solo es aplicable cuando existan varias interpretaciones respecto de una misma norma; al tiempo que los derechos solo pueden considerarse adquiridos si se da el cumplimiento de las disposiciones legales o convencionales y los acuerdos colectivos rigen las condiciones laborales de los trabajadores.

Y aunque la ley estipula que los beneficios extralegales son exclusivos de estos últimos, bajo el poder de autodeterminación negocial, las partes pueden reconocerlos o extenderlos a quienes en principio no tienen la titularidad, circunstancia que debe estar expresamente señalada (CSJ SL1220-2024).


Señala que los jueces deben analizar con absoluto rigor la norma para determinar si una prestación de este tipo se extiende a un pensionado, pues si la cláusula no es clara, presenta ambigüedades o contradicciones, debe acogerse «[…] la regla interpretativa y de subsunción normativa que resulta de exclusiva aplicación para trabajadores».


Menciona que esta extensión a terceros debe ser expresa y, en ese sentido, no es válido que «[…] la autoridad judicial aplique el principio de favorabilidad, cuando la norma convencional no da lugar a varias interpretaciones, por el contrario, la hermenéutica debe ser armónica, integral o verificando todo el contexto del acuerdo laboral» (CSJ SL1559-2024, reiterado en CSJ...

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