SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73001310500320230002101 del 12-03-2025
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
| Número de sentencia | SL577-2025 |
| Fecha | 12 Marzo 2025 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de expediente | 73001310500320230002101 |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL577-2025
Radicación n.°73001-31-05-003-2023-00021-01
Acta 8
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que C.H.U.G., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 18 de enero de 2024, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Se admite el impedimento de la magistrada J.I.G.F., de acuerdo con lo previsto en el art. 141, numeral 1, del CGP.
I. ANTECEDENTES
Carlos Humberto Useche Gutiérrez solicitó se condenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 2021, las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de las pretensiones, contó que durante su vida laboral se desempeñó como conductor de servicio público urbano para la empresa Tu Taxi Transporte SAS, y que estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir SA, donde cotizó un total de 204 semanas para pensión; que padece de malformación congénita de válvulas, cardiomiopatía dilatada, insuficiencia cardíaca congestiva e hipertensión arterial; que por tales padecimientos, inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la demandada; que Seguros de Vida Alfa SA, a través de dictamen 3688313 de 20 de abril de 2021, le calificó la pérdida de la capacidad laboral de 51.73%, con fecha de estructuración el 22 de febrero de 2021.
Informó que, con tal resultado, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que fue negada, decisión que se mantuvo tras insistir en la petición.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral a través del dictamen 3688313 de 20 de abril de 2021, en un 51.73% que se estructuró el 22 de febrero de 2021, la petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez y sus respuestas negativas. De los demás supuestos facticos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa manifestó que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, pues no acredita los requisitos de la Ley 860 de 2003, y tampoco le aplica el principio de la condición más beneficiosa, como quiera que entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, no estaba afiliado al sistema general de pensiones, pues fue solo hasta 2015 que realizó cotizaciones.
Planteó como excepciones, las de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción; y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 18 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar la apelación interpuesta por el actor, a través de sentencia de 18 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas al vencido en juicio.
Centró el problema jurídico en resolver si C.H.U.G. tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación de la capacidad laboral residual y del principio de la condición más beneficiosa.
Aludió al art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2002, adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1507 de 2014, y precisó que, por regla general, la norma reguladora del derecho a la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente para el momento en que se estructura al afiliado la pérdida de capacidad laboral.
''>Recordó los requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensión de invalidez, esto es, pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de los tres anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Acotó que esta Corporación a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea jurisprudencial acerca del momento en que debe contabilizarse las semanas al señalar que para resolver este tipo de debates, debe tenerse en cuenta, «no solo la fecha en que se estructura la invalidez, que es la regla general, sino también “…(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando…”>».
Indicó que tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, que se originan desde el momento mismo del nacimiento del individuo o en un tiempo muy cercano a éste, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite laborar activamente, con la obligación de realizar aportes al sistema general de pensiones, que resultan válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, por realizarse en ejercicio de una efectiva y probada explotación de su capacidad laboral residual. Copió segmentos de la sentencia CC SU588-2016 y refirió las sub-reglas señaladas en la sentencia CC SU588-2016.
''>Aludió a los medios de convicción y piezas procesales aportados por las partes, de los que concluyó que el actor estuvo afiliado y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 9 de noviembre de 2015 y marzo de 2023 y, que completó un total de 243 semanas; que tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.73%, por enfermedad común estructurada el 22 de febrero de 2021 y que fue diagnosticado con insuficiencia cardíaca «en manejo farmacológico signos leves de falla, hipertensión arterial, síntomas cardiovasculares manejo farmacológico, no compromiso de órgano blando e insuficiencia mitral leve>».
Anotó que el debate estaba gobernado con el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; que el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez demostraba que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral de 51.73%, originada por enfermedad de riesgo común; que es una persona inválida, al tenor de lo dispuesto por el art. 38 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de febrero de 2021, fecha en que se estableció la estructuración.
Del reporte de semanas cotizadas evidenció un total de 243, siendo la última en marzo de 2003; que por estructurarse la invalidez el 22 de febrero de 2021, los últimos 3 años comprendían del 23 de febrero de 2018 al 22 de febrero de 2021, lapso en el que no satisfizo las 50 requeridas, pues solo acreditó 21.
En relación con la aplicación de la condición más beneficiosa, se refirió a las doctrinas de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional. Indicó que el precedente constitucional tenía naturaleza superior, no porque tuviera «ese grado sobre las demás altas cortes», sino porque ese tribunal tiene la función de definir el contenido y alcance de la norma de mayor jerarquía y obligatoriedad en el orden jurídico».
''>Señaló que, para aplicar el principio en mención, era necesario que el afiliado acreditara antes del 26 de diciembre de 2003 un mínimo de 26 semanas de cotización. Indicó que del reporte de semanas expedido por Porvenir dentro del período comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, no se acreditó ninguna semana, razón por la cual, tampoco era beneficiario de la condición más beneficiosa, «máxime si se tiene en cuenta que el demandante empezó a realizar cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte IVM a partir del 1º de octubre de 2015 y su última cotización la realizó el 30 de marzo de 2023>». Advirtió que el demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez.
A continuación, revisó las sub-reglas establecidas en sentencia CC SU588-2016, como quiera que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. Trajo a colación los fallos CSJ SL3275-2019, CSJ SL1002-2020 y CSJ SL926-2022.
''>Advirtió que en diligencia de interrogatorio de parte, el demandante admitió que su profesión u oficio era la de conductor de taxi, y que...
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