SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002025-00916-00 del 06-03-2025
| Ponente | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
| Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
| Número de expediente | T 1100102030002025-00916-00 |
| Fecha | 06 Marzo 2025 |
| Número de sentencia | STC2955-2025 |
| Categoría | separación de hecho,disolución de la sociedad |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00916-00
(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve la tutela interpuesta por K.V.O.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 73001-31-10- 002-2023-00197-00.
ANTECEDENTES
1.- La promotora suplicó que las autoridades accionadas profieran una nueva decisión bajo una adecuada valoración del acervo y en aplicación de los precedentes SC4027-2021 y SC3085-2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.
Del escrito inicial y sus anexos se extrae que la promotora fue parte de un proceso de liquidación de sociedad conyugal donde el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué aprobó el inventario de bienes de la sociedad conyugal (11 mar. 2024), decisión posteriormente confirmada por el Tribunal Superior (20 sep. 2024).
No obstante, la impulsora acusa a los estrados compelidos de no haber valorado adecuadamente las pruebas recaudadas ni aplicar el precedente jurisprudencial, según el cual, una separación de hecho por más de dos años conlleva la disolución de la sociedad conyugal. Lo anterior, pues la gestora afirma que su separación ocurrió en agosto de 2013, circunstancia que debió considerarse para excluir del inventario las mejoras construidas con posterioridad en el inmueble relacionado en la primera partida de los activos.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió sus actuaciones. Argumentó que la sociedad conyugal permanece vigente hasta que se configure alguna de las causales específicas de disolución establecidas por ley. Precisó que la separación de hecho entre los cónyuges no opera automáticamente como causal de disolución conyugal, requiriendo declaración judicial. Además, sostuvo que, en el caso concreto, las mejoras realizadas al inmueble durante la vigencia del vínculo matrimonial integran el haber social, independientemente de quien efectuó su contribución económica.
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué pugnó por la legalidad de su pronunciamiento. Expuso que, al momento de resolver las objeciones, aplicó estrictamente la normatividad pertinente, específicamente las causales taxativas de disolución de sociedad conyugal previstas en el artículo 1820 del Código Civil. Manifestó que, para esa fecha, la jurisprudencia citada por la actora no constituía precedente vinculante.
CONSIDERACIONES
1.- ''>De manera preliminar, se advierte que, a pesar de que la queja constitucional se dirige frente a los interlocutorios emitidos en ambas instancias respecto de las objeciones a los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre K.V.O.C. y B.A.C.M. (11 mar. 2024 y 20 sep. 2024), la Corte centrará su análisis en lo dictaminado por el Tribunal Superior de Ibagué (20 sep. 2024), tratándose de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».> (STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras)
2.- Así las cosas, tras examinar la providencia del 20 de septiembre de 2024, esta Corporación advierte que el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil Familia rechazó expresamente aplicar el precedente jurisprudencial invocado por la accionante, en los siguientes términos:
"(...) no es dable para esta Sala Unitaria acoger como suya la tesis planteada por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4027 de 2021, pues, contrario a lo concluido en esa ocasión por la Corte, la separación de hecho por más de dos años, no es causal de disolución de la sociedad conyugal, sino causal de divorcio que, en todo caso, debe declararse judicialmente, pues su sola realización no disuelve de facto el matrimonio y por lo mismo, mal se hace en entender, como lo hace el recurrente, que su sola materialización disuelve la sociedad conyugal. (...)"
Y más adelante agregó:
"Sin duda, aunque la tesis jurisprudencial desarrollada en sentencia SC 4027 de 2021 es respetable, resulta ser un precedente aislado que no constituye doctrina probable y por lo mismo no resulta de obligatoria observancia para el funcionario judicial. Es más, la decisión cuya aplicación automática exige el censor, no fue adoptada por unanimidad sino por mayoría, lo que revela que en verdad no hubo consenso sobre los razonamientos en ella contenidos, lo cual refuerza la idea de que esa decisión no representa una interpretación consolidada ni pacífica de esa Corporación ni en la jurisprudencia nacional."
Con fundamento en este razonamiento, el Tribunal concluyó que la sociedad conyugal entre K.V.O.C. y B.A.C.M. estuvo vigente desde el 12 de abril de 2012 (fecha del matrimonio) hasta el 12 de marzo de 2022 (fecha de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio), sin importar que la separación de hecho hubiera ocurrido en agosto de 2013.
En consecuencia, determinó que las mejoras realizadas por la accionante al inmueble con posterioridad a la separación de hecho debían ser incluidas en la valoración actual del bien, por considerarlas parte del haber social, realizadas durante la vigencia formal de la sociedad conyugal.
3.- Ahora bien, sobre la temática en cuestión, si bien hubo un pronunciamiento al respecto en SC4027-2021, el criterio mayoritario de la Sala se asentó en el fallo SC2429 del 8 de octubre de 2024 y se reafirmó en el SC3085 del 18 de diciembre del mismo año, en cuya última oportunidad se concluyó que:
‘‘(…) Ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho. (…) Por tanto, agotados los dos años siguientes a la separación de hecho, la comunidad de bienes entre los cónyuges se tendrá por disuelta, desde este momento, de lo cual deberá dar cuenta la sentencia respectiva, en caso de que las partes acudan al aparato judicial para la declaratoria de divorcio o para la liquidación de la masa de gananciales. (…)’’
En relación con la aplicabilidad de esta tesis en la definición de casos similares, en la sentencia SC3085-2024 se advirtió lo siguiente:
‘‘ (…) Al margen del valor de la sentencia del 14 de septiembre de 2021, dentro del sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, lo cierto es que la Corte, en esta providencia, en garantía de la integridad del sistema jurídico y para evitar el desconocimiento de la axiología de la Constitución Política, realizó una interpretación histórica y sistemática de las normas que gobiernan la separación de hecho de los cónyuges y sus efectos sobre la sociedad patrimonial de hecho, fijando una subregla que servirá a todos los sentenciadores de instancia para...
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