SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-028-1986-06673-01 del 03-03-2025
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
| Ponente | OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE |
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de expediente | 11001-31-03-028-1986-06673-01 |
| Fecha | 03 Marzo 2025 |
| Número de sentencia | SC3294-2024 |
| Categoría | responsabilidad profesional,orden público,declaración de nulidad,actividad profesional |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC3294-2024
Radicación n° 11001-31-03-028-1986-06673-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Coloca International Corporation S.A. frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que le adelantó al Banco del Estado S.A.
I. EL LITIGIO
1. La accionante pidió declarar que el demandado le debe US$442.350, US$1’325.000, US$1’570.000 y US$140.000 e intereses de plazo a la tasa pactada o la legal, junto con los de mora sobre los remuneratorios debidos durante un año anterior a la presentación de la demanda hasta el pago, y los que corran desde entonces hasta la solución de la deuda, que deberá hacerse en dólares americanos en la cuenta bancaria de Swiss Bank Corporatión de New York (sucursal Four World Trade Center) o en Panamá o en Bogotá, en este último caso, según la tasa de cambio del dólar vigente al pago, o la que determine la sentencia.
Si la condena se dicta en pesos, reconocer el tipo de cambio en la fecha en que la convocada contrajo las obligaciones o el vigente cualquier día anterior al pago. La diferencia, tanto por capital como por intereses de plazo y mora, se liquidará al tipo de cambio vigente al amortizar la deuda, sin excluir cualquier otra condena por daño emergente y lucro cesante (fls. 12-21, cno.1).
Expuso, en síntesis, que celebró con el Banco del Estado S.A. operaciones de suministro de dólares norteamericanos mediante mutuo comercial en Panamá. El 25 de junio de 1982, giró el cheque 124 de Swiss Bank Corporation, Sucursal New York, en el Four World Trade Center, por US$442.350, el cual fue cobrado en su cuenta del Citibank de New York. El 27 de junio de 1982, endosó el cheque 266 del Banco Real S.A. en Miami, Florida, EE.UU., por US$1’325.000, girado por Ifasa, y el endosatario lo cobró en su cuenta corriente del Banco de Nueva York.
El 4 de agosto de 1982 le giró el cheque 127 del Swiss Bank Corporation por US$1’570.000, y otro por US$140.000 librado contra el Central Bank Miami, sin que el demandado le haya restituido el capital e intereses, aun cuando, en carta de 25 de junio de 1982, reconoció la deuda y dijo que pagaría US$2’350.000 para saldarla con intereses. Incluso, el 28 de julio de ese año, pidió el préstamo por dos meses con intereses de US$50.000; en misiva de 30 de julio de 1982, dijo que el 27 de septiembre siguiente sufragaría US$1’600.000 por el préstamo de 28 de julio de 1982 de US$1’570.000 y el 30 de agosto reconoció esas obligaciones.
Los directivos del Banco del Estado S.A. debían registrar la operación en su contabilidad y hacer el reporte al Banco de la República y demás oficinas del Estado, para que los préstamos pudieran ser legalmente cancelados. Su presidente y vicepresidente, dolosamente o por culpa grave, no lo hicieron. La gerencia actual dice que el pago debe efectuarse en Colombia, liquidado en pesos al cambio vigente cuando se liberó el capital, ya que la operación no se incluyó en los balances del deudor ni del Banco Central, lo cual implicaría enriquecimiento sin justa causa.
2. El Banco del Estado S.A. se opuso, pero no formuló excepciones (fls. 238-257, cno. 1).
3. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza1, en sentencia 30 de junio de 2020, negó las pretensiones y condenó en costas a la impulsora (fls. 3222-3248, cno.7).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El superior, al resolver la alzada de la accionante, en fallo de 6 de diciembre de 2022, confirmó la decisión, para lo cual tuvo por acreditado que en 1982 las partes celebraron un contrato de mutuo en Panamá y que Coloca le entregó al Banco del Estado S.A. US$442.50, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000 en cheques que este consignó en una cuenta del Citibank en Nueva York, sin que esos valores hayan sido reintegrados. El negocio tuvo objeto ilícito por burlar el orden público colombiano al tratarse de una operación de cambio exterior sujeta a ese marco. Para ello, sostuvo que:
a). Se comprobó que el Banco del Estado S.A. recibió en 1982 esos dineros, tras consignar los 4 cheques en su cuenta de Nueva York. Esta información fue confirmada por los peritos Hernán Lozano Orduz y D.C.R., así como por M.S. y N.M.R., y también fue aceptada por el representante legal de la convocada, quien reconoció los tres primeros valores. Además, los dos últimos expertos enfatizaron que Coloca le entregó al banco, en Colombia, los cuatro (4) cheques, lo cual quedó registrado en los soportes contables de este. En la apelación solo se discutió la destinación, uso, manejo y eventual devolución de algunos recursos, en el marco de las operaciones que involucraron dinero adicional de otros negocios o circunstancias.
b). El a quo se equivocó al concluir la falta de legitimación en la causa respecto de los cheques US$140.000 y US$442.350 con estribo en que G.C.y.M. de Castro los endosaron y que eran ellos los que podían reclamar. Esto es incorrecto, ya que la acción no es cambiaria, sino declarativa, y su fundamento radica en el negocio causal que originó su entrega y no en los títulos valores en sí. Por ello, pierde trascendencia la cadena de endosos, pues estos solo sirven para constatar la entrega del dinero. No hay prueba de que Gildardo Castro y/o María de Castro hayan celebrado negocios con ese ente que justificara la transferencia. Las cartas de reconocimiento de obligaciones sugieren que obraron por cuenta de Coloca.
c). Es fútil que el Banco del Estado S.A. haya omitido exhibir su contabilidad. Esto no demuestra que los recursos eran de otra persona, ni que Coloca esté impedida para reclamarlos, so pena de ir contra la presunción de buena fe. Además, no existe evidencia que desmienta que el endoso de los dos cheques, realizado por G.C.y.M. de Castro, fue efectuado en nombre de la accionante.
d). El mutuo se probó con los 4 cheques y las cartas de 25 de junio, 28 de julio y 30 de agosto de 1982, firmadas por Eduardo Zambrano Caicedo, vicepresidente del Banco del Estado S.A., en las que reconoció la deuda. Estas misivas no fueron tachadas de falsedad, a pesar de que el banco alegó que esas operaciones no se anotaron en su contabilidad y que se refirieron a negocios ajenos a su objeto social, ya que sus administradores les dieron uso diferente a los intereses del banco. Sus problemas internos no afectan al mutuante y, además, nadie puede ampararse en su propia torpeza. Cabe señalar que E.Z., al declarar, reconoció la firma de las cartas y no cuestionó su autenticidad.
e). Los problemas administrativos del Banco del Estado S.A., como la falta de control de los actos indebidos de sus administradores Jaime Mosquera y E.Z., que revelan culpa en la elección -in eligiendo- o en la vigilancia -in vigilando- por la junta directiva, la revisoría fiscal, así como la eventual falta de detección temprana por los organismos de inspección, vigilancia y control, no son excusables frente a terceros. Tampoco hay evidencia de que su representante legal haya estado coludido con tales dirigentes para defraudarlo. Las pruebas que enuncia el demandado son indicios generales de algunos hechos y no derriban la presunción de buena fe. La infracción de los requisitos internos del banco para emitir documentos no demerita las cartas, solo afecta a sus funcionarios o terceros de mala fe. No hay soporte de que Coloca conociera o estuviera al tanto de la relevancia de estos hechos.
f). Se demostró que Coloca le prestó al Banco del Estado US$3.477.350 con intereses, en Panamá. Esos recursos no ingresaron a Colombia. Fueron consignados en la cuenta corriente del mutuario en Citibank de Nueva York, según la prueba pericial. Luego, sí fueron recibidos por ese ente para su beneficio, al margen de que esto no haya ocurrido por el proceder de sus directivos. Fue inusual que el mutuo se hiciera en el extranjero, en dólares y de forma verbal, lo cual dejó de lado la expresión mínima de condiciones como tasa de interés, plazo, forma de pago y ley aplicable, tanto así que las partes exhiben posturas contrarias en torno a este último aspecto.
g). Aplica la ley nacional, pues el negocio produjo efectos en Colombia. Esto porque las partes efectuaron importantes gestiones en este territorio y la acción se ejerce en ese lugar. Ello encuadra en el artículo 869 del Código de Comercio, que dispone que la ejecución de los contratos hechos en el extranjero que deban cumplirse en esta nación se regirá por la ley colombiana. Se invocaron leyes de Panamá y de Estados Unidos, sin haberlas acreditado al tenor del artículo 177 del Código General del Proceso.
Aunque la lex mercatoria permite incorporar reglas y axiomas a cada sistema jurídico en materia contractual, como lo hacen los principios Unidroit que contemplan la libertad de contratación, de forma, el carácter vinculante de los contratos, la buena fe y lealtad negocial, usos y prácticas y validez del simple acuerdo, lo cual sustenta la validez del mutuo verbal, ello no implica desconocer el orden interno de cada país. Lo contrario serviría para habilitar operaciones ilícitas solo por ser transnacionales en desmedro de la soberanía y la legislación de cada nación.
h). Coloca adujo que el préstamo se suscitó en una relación de confianza, sin que tuviera por qué saber sobre la destinación de los recursos. Se infiere que la causa del préstamo fue su carácter lucrativo, al ser obvia función económica del contrato que el acreedor recibiera el capital con sus réditos, sobre todo al ser el mutuario una entidad bancaria de Colombia, aunado al monto liberado (US$3.477.350).
i). El negocio debía respetar las leyes colombianas a las que estaban sujetas ambas partes, entre ellas el régimen cambiario vigente. El Banco del Estado...
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