SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 23001310500420210032301 del 12-02-2025 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 23001310500420210032301 del 12-02-2025

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
PonenteDONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Sentido del falloNO CASA
Número de expediente23001310500420210032301
Fecha12 Febrero 2025
Número de sentenciaSL217-2025
Categoríacasación laboral,valoración de la prueba,procedimiento laboral,medios de prueba,historia clínica,enfermedad comun,prueba pericial
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL217-2025

Radicación n.° 23001-31-05-004-2021-00323-01

Acta 04


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 15 de diciembre de 2023, en el proceso que EDGAR ANTONIO VIDES CUELLO instauró contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Edgar Antonio Vides Cuello llamó a juicio a la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los intereses moratorios y/o la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de junio de 1967; que se encuentra afiliado al RAIS administrado por la demandada; que de acuerdo con su historia médica entre el 4 de febrero de 2013 y el 22 de junio de 2021, fue diagnosticado con enfermedad diverticular del colon y del intestino, no complicada; posteriormente hemorragia de vía digestiva secundaria, hemicolectomía izquierda, anastomosis del intestino grueso; que sufrió «epiplon (sic) con congestión vascular»; que por ello, padece quebrantos serios de salud.


Informó que también le fueron diagnosticados angina de pecho con espasmo documentado, hipertensión arterial, cólico «renoureteral» y melena; que todos esos padecimientos lo motivaron a que solicitara ser calificado a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral y obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que la demandada, validó los documentos requeridos para dicho trámite, pero no obtuvo respuesta de fondo.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al dar respuesta a la demanda, solo admitió la fecha de nacimiento del demandante y la afiliación. Del resto de hechos, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, manifestó que según lo reglado en el art. 38 de la Ley 100 de 1993, el demandante no tiene derecho a la prestación deprecada.



Planteó las excepciones de ausencia del derecho reclamado, «petición extemporánea», imposibilidad de cobro de intereses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la «innominada o genérica».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas: “AUSENCIA DE DERECHO RECLAMADO”, “PETICIÓN EXTEMPORÁNEA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN” y la “INNOMINADA O GENÉRICA” propuestas por la demandada - ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la demandada - ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de conformidad con las razones establecidas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS” propuesta por la demandada - ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., acorde lo señalado en la motiva del presente proveído.


CUARTO: DECLARAR que el señor E.A.V. CUELLO, cumple con los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 100 del año 1993, para hacerse acreedor a la pensión de invalidez por enfermedad por riesgo común, estructurada a partir del día 1° de Agosto de 2014, la cual debe ser reconocida y pagada por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; conforme con lo anotado en el acápite considerativo de ésta decisión.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, RECONOCER al señor EDGAR ANTONIO VIDES CUELLO, pensión de invalidez por enfermedad común la cual se estructuró el día 1° de agosto de 2014, por haber reunido el demandante en dicha calenda los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 del año 1993, la cual debe ser cancelada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a partir de la ejecutoria de la presente sentencia; acorde con lo sustentado en el capítulo motivo de ésta providencia.

SEXTO: Por lo anterior, RECONOCER al señor E.A.V. CUELLO, pensión de invalidez por enfermedad por riesgo común, en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; la cual será reajustada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para las vigencias siguientes en las que se continúe con la titularidad de dicho derecho en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


SEPTIMO: De igual manera, RECONOCER al señor E.A.V. CUELLO, una (1) mesada adicional, la cual deberá ser cancelada junto con la mesada pensional ordinaria del mes de noviembre, de conformidad a lo ceñido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, conforme con lo señalado en el parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia; en armonía con lo sustentado en el aparte motivo de la presente decisión.

OCTAVO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que en el término perentorio de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, incluya al señor E.A.V. CUELLO, en la nómina de pensionados de dicha entidad y en consecuencia de ello, se le cancele la respectiva mesada pensional dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en los términos indicados en al capítulo motivo de la presente providencia.


NOVENO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar la suma debidamente indexada de $67.362.254,80 a favor del señor EDGAR ANTONIO VIDES CUELLO, por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el día 6 de Abril del 2018, acorde lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


DÉCIMO: Del retroactivo pensional atrás ordenado, dedúzcase el 12% con destino a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el demandante para sufragar las cotizaciones en el Régimen de Seguridad Social en Salud.


LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS. Se le[s] corre traslado a las partes.


DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Como agencias en derecho señálese la suma de $3.368.112 correspondientes al 5% de las erogaciones reconocidas, acorde en el literal b) de los procesos en primera instancia del numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por secretaría del Juzgado liquídense en la oportunidad legal.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación que interpuso Protección SA, a través de sentencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de condenar en costas.


Centró el problema jurídico en verificar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, acorde con las patologías diagnosticadas con fecha de estructuración 1 de agosto de 2014.


Indicó que en el material probatorio militaba dictamen de pérdida de capacidad laboral de 30 de septiembre de 2022, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que tuvo como fundamento para calificar los diagnósticos «“Cólico renal, no especificado, enfermedad diverticular del intestino, parte no especificada, enfermedad isquemia crónica del corazón, hemorragia gastrointestinal y melena”», que al ser «ponderadas para el concepto final» arrojaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.17%, de origen común y fecha de estructuración 1 de agosto de 2014.


Anotó que los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral por emanar de autoridades científico-técnicas autorizadas por el legislador, por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente, «tienen una importancia intrínseca, que obligan al juez del trabajo a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria».


No obstante, puso de presente que la jurisprudencia ha decantado que dichos dictámenes no constituyen una prueba «definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario»; que, contrario a ello, se ha enseñado que constituyen un medio de convicción más del proceso y que el juez puede valorarlo conforme lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS. Se apoyó en la sentencia CSJ SL4025-2022.


Agregó que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se debe tener una pérdida de capacidad laboral de por lo menos un 50%, y acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Que de manera excepcional, en este tipo de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar. Refirió las sentencias CSJ SL5576-2021, CSJ SL5695-2021, CSJ SL002-2022, CSJ SL926-2022.


De la historia laboral (fs.°25 y siguientes), observó que en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -1 de agosto de 2014-, es decir, al contabilizar las cotizaciones efectuadas desde el 01 de agosto de 2011 al 01 de agosto de 2014, el demandante cotizó al sistema 116,714 semanas, cumpliendo los dos requisitos exigidos...

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