SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 05001310501520210025101 del 06-05-2025 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 05001310501520210025101 del 06-05-2025

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
PonenteANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Sentido del falloNO CASA
Número de expediente05001310501520210025101
Fecha06 Mayo 2025
Número de sentenciaSL1283-2025
Categoríatrabajador en relación de dependencia,procedimiento laboral,Contrato laboral
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1283-2025

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01

Acta 15


Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ OLIVER PÉREZ BEDOYA interpuso frente a la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso que instauró contra RUBÉN ARTURO ROLDÁN VÉLEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


i)ANTECEDENTES


José Oliver Pérez Bedoya demandó a Rubén Arturo Roldán Vélez y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara i) la existencia de un vínculo laboral entre María Edilma Toro Ocampo y el demandado desde el 1° de septiembre 2012 hasta el 22 de enero de 2018; así como que ii) el empleador omitió realizar su afiliación al Sistema General de Pensiones durante todo el vínculo; iii) Colpensiones debía reconocer y validar la afiliación y pago de aportes por parte de este en favor de la señora Toro Ocampo por el período en mención y, iv) ella dejó causada la pensión de sobrevivientes, de la cual es beneficiario en calidad de cónyuge de la causante.


En consecuencia, solicitó que se condenara a Rubén Arturo Roldán Vélez a realizar la vinculación al Sistema General de Pensiones y pago del cálculo actuarial por el período omitido, y a Colpensiones a recibirlo y reconocer la prestación a partir del 22 de enero de 2018 con los intereses moratorios. De manera subsidiaria, peticionó que las condenas se declararan en cabeza total del empresario.


Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con María Edilma Toro Ocampo el 8 de julio del 2000 y convivieron de manera ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento.


Contó que ella laboró al servicio de Rubén Arturo Roldán Vélez desde el 1° de septiembre de 2012 ‹‹[…] hasta su deceso, ocurrido el 22 de enero de 2018››, como cocinera, atendiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo un horario de trabajo en el sector de Betania, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia).


Aseguró que el empleador no la afilió en ningún momento de la relación laboral al Sistema General de Pensiones. Dijo que devengaba un salario mínimo, trabajando tiempo completo, ‹‹[…] junto a dos y tres compañeras, dependiendo de la temporada. Entre esas compañeras se encuentran las señoras MARÍA MESA TORRES, M.L., Y.L., entre otras››.


Anotó que, con ocasión del fallecimiento de su pareja, indagó a su empleador para conocer en cuál entidad había realizado los aportes en seguridad social, ‹‹[…] indicándole el señor ROLDAN (sic) VELEZ (sic) que estaba realizando las gestiones ante COLPENSIONES para el pago de los mismos››.


Indicó que, pese a radicar reclamación administrativa ante la administradora solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al momento de la presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna.


Al contestar, C. se opuso a las pretensiones en su contra y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba puesto que no existía prueba que acreditara que María Edilma Toro Ocampo estuvo afiliada, así como tampoco se registró pago de cotizaciones a su nombre.


En su defensa propuso como excepciones las que denominó ‹‹inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente››, ‹‹[…] de recibir aportes a seguridad social en pensiones hasta que se acredite la existencia de la relación laboral y/o un mayor valor de sus aportes, y/o se declare bajo sentencia judicial›› y de pagar intereses moratorios; falta de legitimación en la causa; improcedencia de la indexación; compensación; prescripción; imposibilidad de codena en costas y su buena fe.


A través de auto del 19 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento decidió tener como no contestada la demanda por parte de R.A.R.V..


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 13 de junio de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió absolver a los demandados.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, a través de sentencia del 31 de julio de 2024, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la decisión del juzgado.


Estableció como problema jurídico determinar:


[…] si con la confesión presunta del artículo 77 del CPTSS y el artículo 205 del CGP y las pruebas testimoniales practicadas en primera instancia se logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora MARÍA EDILMA TORO como trabajadora y el demandado RUBÉN ARTURO ROLDÁN VÉLEZ, como empleador, existió una relación laboral desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 22 de enero de 2018.


Después de definir el contrato de trabajo, sus elementos y la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aseguró que para que operara, la parte demandante estaba en la obligación de demostrar los extremos temporales en los que se dio, pues esta era la carga probatoria mínima que debía cumplir a efectos de obtener las consecuencias jurídicas pretendidas.


Recordó que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sancionaba la inasistencia injustificada del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación, consagrando que se presumirían ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y, los que no tengan tal carácter, se tendrían como indicio grave.


Aseguró que el artículo 205 del Código General del Proceso contemplaba la figura de la confesión presunta, de manera que la parte que no asistía a la audiencia donde debía rendir el interrogatorio, fuera renuente a responder o que lo hiciera de forma evasiva, tenían la misma consecuencia señalada.


Refirió que el valor probatorio de esta, en tanto operaba como presunción legal, admitía prueba en contrario y se encontraba atada a las exigencias de acuerdo con los artículos 191 y 197 del Código General del Proceso.


Subrayó que tanto el precepto 77 del estatuto procesal laboral y el 205 del arriba mencionado consagraban sanciones procesales frente al incumplimiento de las partes de asistir a determinadas diligencias, con implicación sustancial, que favorecía a la parte contraria.


En este sentido, la imposición de estas sanciones debía cumplir unas formalidades específicas para su efectividad, en lo relativo a la oportunidad en las que eran aplicables y la forma de su declaración. Así, recordó que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3071-2021, definió que para que la confesión ficta sirviera como un medio de prueba, debía ser declarada por el juez en el momento que se generaba; de manera que una vez se advirtiera la ausencia a la audiencia, el fallador debía señalar sobre cuáles supuestos fácticos recaía, con el objetivo de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada.


Posteriormente, se pronunció sobre los parámetros para la valoración de los testimonios y afirmó que, de acuerdo con el principio dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, eran las partes quienes debían probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban tal efecto.


Manifestó que las normas 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecían que el juez, al momento de tomar su decisión debía analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, al tiempo que no estaba sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo que podía formar su convencimiento de manera libre, basado en los principios de la sana crítica.


En el caso en concreto, advirtió que ninguno de los documentos tenía como finalidad acreditar la prestación del servicio de la señora Toro Ocampo en favor del demandado, pues el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín ‹‹[…] solo permite evidenciar la existencia del señor Rubén Arturo Roldan (sic) como persona natural y la de su establecimiento de comercio››.


Sobre las fotografías aportadas, señaló que no se identificaron las personas que se percibían en ellas, así como tampoco se evidenciaban situaciones que permitieran acreditar una relación laboral y que este medio probatorio no permitía concluir una situación más allá de la reflejada en la imagen.


Por último, frente al certificado e historia emitidos por Colpensiones, indicó que únicamente permitía constatar que M.E.T.O. nunca estuvo afiliada a la entidad, en tanto no existían cotizaciones a su nombre.


Al referirse a los testimonios rendidos por R.Á.M. y M.E.C.B., encontró que si bien hacían alusión a que la señora Toro Ocampo trabajó en el restaurante del demandado, no era posible darle credibilidad a tal manifestación, por cuanto no percibieron directamente los hechos relacionados con la supuesta relación. En este sentido apuntó que,


[…] debe destacarse, que los dos expresaron que la señora María Edilma Toro, trabajó para el señor A.R. (sic) en su restaurante; sin embargo, sus manifestaciones frente a una presunta relación laboral son muy generales, los dos expresaron conocer dicha situación en razón a que eran muy cercanos a la pareja, es decir que ninguno tenía conocimiento directo de una prestación efectiva del servicio de la causante en favor del demandado; si bien, el señor R.Á.M., indicó ver en una ocasión a la señora M.E.T.Á.M., esta manifestación por sí sola, no logra corroborar la prestación del servicio, puesto que el mismo testigo, en una pregunta previa, expresó que desconocía cual era la función que desempeñaba la causante en el restaurante, es decir que no le consta de manera cierta, si la actora efectivamente prestaba o no sus servicios para el restaurante que menciona.


Refirió que...

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