SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-005-2021-00314-01 del 22-05-2025
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
| Ponente | MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ |
| Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA |
| Número de expediente | 68001-31-10-005-2021-00314-01 |
| Fecha | 22 Mayo 2025 |
| Número de sentencia | SC1422-2025 |
| Categoría | régimen de bienes del matrimonio,Parejas de hecho,disolución de la sociedad,Derecho de familia |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC1422-2025
Radicación n.º 68001-31-10-005-2021-00314-01
(aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el recurso de casación formulado por María del Carmen Sandoval Valencia frente a la sentencia de 5 de junio de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por Lucely Delgado Quintero contra los herederos de L.F.P.S..
ANTECEDENTES
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Pretensiones y fundamento fáctico.
La convocante pidió declarar que entre ella y el señor P.S. existió una unión marital de hecho, que se mantuvo entre el «mes de junio de 2001» y el 12 de agosto de 2020, fecha del fallecimiento de su pareja. También solicitó que se reconocieran los efectos económicos de dicha relación, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que existió entre los compañeros permanentes.
En sustento de sus súplicas, dijo haber convivido con el señor P.S. durante aproximadamente diecinueve años, conformando «una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse pública y privadamente como marido y mujer entre sus parientes, amigos, vecinos, compañeros de trabajo, jefes y demás». A ello agregó que «los gastos del hogar eran compartidos entre los señores Delgado Quintero y (...) P.S. (q. e. p. d.), incluyendo el pago de servicios públicos, alimentación [y] créditos».
Por último, destacó que existía un impedimento legal para que contrajera matrimonio con quien fuera su compañero permanente, dada la vigencia de un vínculo marital existente entre ella (la demandante) y J.L.S.. No obstante, resaltó que esa eventualidad resultaba intrascendente, porque cuando comenzó su relación afectiva con el fallecido señor P.S., llevaba más de dos años separada de cuerpos de su cónyuge.
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Actuación procesal.
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Notificada del auto admisorio de la demanda, la señora María del Carmen Sandoval Valencia, progenitora del fallecido Luis Fernando Pico Sandoval, se opuso a las pretensiones, y excepcionó «prescripción de la acción en referencia a la sociedad patrimonial». En síntesis, sostuvo que la actora «nunca se separó de su esposo el señor Jairo Lizarralde Salazar, (...) por lo tanto, ella nunca cumplió con el requisito exigido por la norma, de ser [soltera] o sin vínculo matrimonial válido (...), y no podía tener la demandante dos sociedades universales de bienes».
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En sentencia dictada el 18 de abril de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de B. declaró la unión marital de hecho por el lapso solicitado en la demanda, pero negó sus efectos económicos, «pues cierto es que la jurisprudencia impide el reconocimiento de [la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes] cuando, como en este caso, existe un matrimonio con sociedad conyugal vigente entre L.D. y J.L.»..
SENTENCIA IMPUGNADA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal modificó el fallo de primera instancia, y declaró que «entre los señores D.Q. y P.S. surgió sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por el mismo tiempo determinado para la unión marital de hecho».
Además de respaldar la valoración probatoria que permitió declarar la existencia de la unión marital –cuestión que no se discute en los cargos de casación que fueron admitidos–, la decisión sobre los efectos económicos de dicho vínculo se sustentó en los siguientes argumentos:
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Mayoritariamente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no puede surgir una sociedad patrimonial «cuando los compañeros permanentes, uno o ambos, tienen una sociedad conyugal sin disolver». Sin embargo, en las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC5106-2021, esta Corporación defendió una postura diversa, atribuyendo a la separación de hecho de los cónyuges el efecto de disolver automáticamente la sociedad conyugal. Así las cosas, «ante la existencia de posturas contradictorias en los pronunciamientos jurisprudenciales (lo cual se evidencia en los salvamentos y aclaraciones de voto), resulta difícil admitir que haya doctrina probable».
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En este caso, no puede aplicarse la postura expuesta en las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC5106-2021. Aunque la demandante estuvo separada de cuerpos de su cónyuge por más de dos años antes de iniciar la convivencia con el señor P.S., la vigencia de su matrimonio no fue debatida en el proceso.
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Tampoco resulta viable optar por la tesis «tradicional» de la jurisprudencia, pues ella «conculca (...) la vigencia de un orden económico justo (...) [y] vulnera también principios constitucionales como el debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, (...) pues toda persona que no pueda invocar la presunción automáticamente queda, por virtud de la discutida (sic) jurisprudencia, sin la posibilidad de que sus pruebas sean oídas».
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El artículo 2 de la Ley 54 de 1990, rectamente entendido, simplemente consagra una presunción legal, relativa a la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Por tanto, el hecho de que uno de los compañeros permanentes tenga una sociedad conyugal vigente «no tiene como consecuencia que carezca de derecho a reclamar una sociedad patrimonial. La verdadera consecuencia (...) no es otra que la ausencia de [la] presunción», debiendo demostrar cuáles bienes adquiridos por la pareja integran la sociedad patrimonial.
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Debido a la pervivencia de su sociedad conyugal con una tercera persona, «Lucely Delgado Quintero no invoca ni puede invocar presunción alguna que la exima de prueba; a su cargo, entonces, se halla la demostración de los hechos en los que funda su pretensión», esto es, «los presupuestos del artículo 3 de la misma ley (trabajo, ayuda y socorros mutuos)». Con todo, en este caso esas variables se encuentran demostradas, según lo precisó la juzgadora a quo. Es decir, logró probarse la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a través de testimonios y documentos.
DEMANDA DE CASACIÓN
La convocada, M.d.C.S.V., presentó cuatro cargos contra el fallo de segunda instancia, todos ellos al amparo de la causal primera de casación. Sin embargo, mediante auto CSJ AC416-2024, esta Corporación inadmitió los cuestionamientos segundo y tercero, tras identificar allí serias deficiencias formales.
CARGO PRIMERO
Se denunció la trasgresión directa «de los artículos 2º literal b y 3º, ambos de la ley 54 de 1990, por aplicación indebida». La recurrente arguyó, en sustento, que «la sentencia (...) se afincó en que 1) la norma del artículo 2º ibídem es simplemente de carácter procesal, lo que permite que la unión marital de hecho se pueda demostrar fuera de los encasillamientos allí previstos como presunciones; 2) que, por tanto, los elementos del artículo 3º sí pueden concurrir para demostrar la sociedad patrimonial y 3) que nada se opone a que no puedan concurrir dos sociedades universales de bienes».
Lo anterior implicaría que el Tribunal «se apartó de la doctrina probable de la H. Corte Suprema de Justicia al señalar –dice– presunta pérdida de la fuerza vinculante del precedente, para adentrarse motu proprio tanto en lo que considera la vigencia de un orden económico justo, como para defender a la mujer “frente a todo tipo de violencia” con la ilación del debido proceso, sin percatarse (...) que la persona agredida económicamente en el caso, fue y es la mujer demandada, al cercenársele así la legítima herencia de su hijo».
CARGO CUARTO
Invocando la infracción directa de las mismas disposiciones, la señora S.V. sostuvo que el Tribunal había pasado por alto «una prohibición (...) del legislador para que no puedan existir coetáneamente una sociedad conyugal (por lo menos ilíquida) y una sociedad patrimonial, de tal manera que no es cierta tampoco la premisa en que se cimenta la decisión del ad-quem, sobre la ligera afirmación del Tribunal en el sentido de no existir norma especial que prohíba esa posibilidad que alegremente acoge».
CONSIDERACIONES
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Presentación del problema jurídico.
De acuerdo con los hechos probados en este proceso, que no fueron controvertidos en sede de casación, entre la demandante y el fallecido L.F.P.S. existió una unión marital de hecho que se prolongó desde «junio de 2001», hasta el 12 de agosto de 2020. También se tiene por cierto que la señora D.Q. está casada con Jairo Lizarralde Salazar, y que su sociedad conyugal no ha sido declarada disuelta hasta el momento.
En este escenario, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si, a pesar de la vigencia de esa sociedad conyugal, es posible conceder efectos económicos a la unión marital que la demandante mantuvo con el fallecido señor P.S.. En caso de que la respuesta sea afirmativa, también corresponde definir la forma en que deben reconocerse dichos efectos.
Las referidas cuestiones representan un reto significativo, pues revelan una profunda tensión entre dos imperativos jurídicos: por una parte, la expresa prohibición lógica y legal de coexistencia entre una sociedad conyugal y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y, por otra, la necesidad constitucional de proteger los derechos económicos de todas las formas de familia, en condiciones de igualdad, equidad y justicia.
Reconociendo que no existen soluciones ideales para un dilema tan complejo, en esta providencia se propondrá una alternativa orientada a reconocer los derechos económicos de los compañeros permanentes, sin dejar de considerar la prohibición legal de coexistencia de sociedades universales. A continuación, se explicará en qué consiste dicha solución,...
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