SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 08001310500520210034501 del 20-05-2025 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 08001310500520210034501 del 20-05-2025

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
PonenteMARIRRAQUEL RODELO NAVARRO
Sentido del falloNO CASA
Número de expediente08001310500520210034501
Fecha20 Mayo 2025
Número de sentenciaSL1473-2025
Categoríacarta de despido,procedimiento laboral,despido colectivo,Contrato laboral
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO

Magistrada ponente


SL1473-2025

Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00345-01

Acta 17


Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


La Corte decide el recurso de casación que EMILIANO E.G.V. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CARBONES DE LA JAGUA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Emiliano Enrique González Vargas convocó a juicio a C. de la Jagua S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 19 de febrero de 2021, el cual culminó de forma unilateral e injusta por ser el resultado de un despido colectivo realizado sin la autorización correspondiente.


Asimismo, solicitó la nulidad de la terminación de la relación laboral y, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de mayor jerarquía, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y otros conceptos laborales legales y extralegales que dejó de percibir desde su desvinculación hasta su posible reintegro. Reclamó también el pago de los perjuicios morales causados, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 19 de febrero de 2021, bajo un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Mecánico Diesel en el Municipio de La Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar.


Indicó que su último salario había sido de $2.460.536, y que la demandada celebró convenios colectivos con el sindicato Sintramienergética, de los cuales él era beneficiario, además de haber realizado la retención de la cuota sindical correspondiente.


Señaló que el grupo empresarial CI Prodeco S.A., al que pertenecía C. de la Jagua S.A., había presentado el 4 de febrero de 2021 una solicitud ante el Ministerio del Trabajo para autorizar un despido colectivo de trabajadores; que el 12 de ese mismo mes y año, el sindicato Sintramienergética, a través de su presidente, requirió una copia de dicha solicitud, pero el ministerio, el 12 de abril de 2021, negó su entrega, argumentando que el sindicato no era un tercero interviniente y, por lo tanto, no tenía derecho a la información requerida.


Precisó que el 28 de junio de 2021, la organización sindical exigió al Ministerio del Trabajo el reconocimiento como parte en el trámite administrativo, y que, a la fecha de presentación de la demanda inicial, la entidad pública no había autorizado el despido colectivo. Sin embargo, narró que el 19 de febrero de 2021, la empresa decidió terminar de forma unilateral e injusta los contratos de trabajo de «27» empleados, incluido él.


Afirmó que el 9 de noviembre de 2020, el sindicato solicitó a C. de la Jagua S.A. datos sobre el número total de trañbajadores directos. En respuesta, la empresa informó que, a corte del 30 de septiembre de ese año, contaba con 240 trabajadores.


Sostuvo que la convocada despidió de forma unilateral, durante un periodo de seis meses, al 9% de su personal. Además, mencionó que el 19 de julio de 2021, junto con un grupo de extrabajadores, presentaron una acción de tutela contra la ex empleadora, con el fin de proteger sus derechos al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros.


Indicó que el 29 de julio de 2021, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla declaró improcedente la acción constitucional, considerando que se trataba de un conflicto laboral que debía ser resuelto en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Esta decisión fue impugnada, sin que a la fecha de la presentación del escrito inaugural se hubiera definido en segunda instancia.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, argumentando que carecían de fundamento legal y jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la afiliación del actor a la organización sindical, la suscripción de diversas convenciones colectivas y el trámite de tutela promovido por los extrabajadores.


Respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que el vínculo laboral finalizó en virtud de las facultades previstas en el artículo 64 del CST, habiéndose pagado la correspondiente indemnización, dado que desaparecieron las causas que originaron el contrato de trabajo, conforme al artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965.


Explicó que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Mecánico Diésel Especializado en la mina «PLJ», ubicada en La Jagua de Ibirico, con un salario de $4.921.071. Precisó que dicha mina cesó sus operaciones desde el 24 de marzo de 2020 y que la Agencia Nacional de Minería autorizó la entrega del título minero, lo cual implicó la desaparición de las causas que dieron origen a la relación laboral.


Indicó que su objeto social se desarrollaba principalmente en la Mina La Jagua, en una operación conjunta con las sociedades C. de La Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y C. El Tesoro S.A., todas pertenecientes al Grupo Prodeco.


Señaló que el 23 de marzo de 2020, las sociedades del mencionado grupo empresarial informaron a sus trabajadores que serían relevados de la prestación de servicios a partir del 24 de marzo de 2020, en aplicación del artículo 140 del CST, manteniéndose el pago de salarios.


Expuso que las condiciones del negocio se vieron severamente afectadas por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional, situación que fue informada a la Agencia Nacional de Minería mediante solicitud de suspensión de obligaciones por causa de fuerza mayor.


Añadió que, ante la imposibilidad de continuar con la explotación minera, presentó renuncia a los contratos mineros; decisión que fue formalizada mediante comunicación del 4 de febrero de 2021 dirigida a la Agencia Nacional de Minería, la cual, mediante Resolución VSC 981 del «3 de septiembre de 2021», aceptó la renuncia al título minero y ordenó la entrega de las áreas, instalaciones y bienes conforme a lo pactado en el contrato.


En ese contexto, reveló que el 4 de enero de 2021 comunicó a sus empleados la reducción de personal, y se ofreció un programa de retiro voluntario entre los días 4 y 10 del mismo mes y año. Posteriormente, mediante comunicado del 4 de febrero de dicha anualidad, se propuso un segundo plan de retiro voluntario, vigente entre el 5 y el 12 de febrero.


Manifestó que el 4 de febrero de 2021 presentó ante el Ministerio del Trabajo una solicitud de autorización para el despido colectivo de trabajadores por clausura total y definitiva de labores, notificación que fue enviada ese mismo día a los empleados y sindicatos existentes.


Afirmó que el demandante tenía pleno conocimiento de la situación de la compañía, de la renuncia a los títulos mineros, de la solicitud de despido colectivo y de las ofertas de retiro voluntario presentadas en dos oportunidades, las cuales ofrecían condiciones más favorables que una terminación unilateral del contrato. Sin embargo, el actor decidió no acogerse a dichos programas.


En consecuencia, indicó que se vio en la obligación de terminar el contrato laboral del demandante el 19 de febrero de 2021, pagándole la correspondiente indemnización y aclaró que no incurrió en despido colectivo al momento de la desvinculación.


Precisó que el requerimiento de autorización de despido colectivo seguía en trámite ante el Ministerio del Trabajo y que, en todo caso, dicha solicitud no incluía al promotor del litigio. Añadió que el número de trabajadores desvinculados fue de 25 de un total de 187, por lo que no se configuró un despido colectivo al no superar el umbral del 15% establecido en la normatividad vigente.


Finalmente, destacó que el trámite de tutela sí tuvo segunda instancia ya que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 11 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:


PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del despido colectivo del que fue objeto el demandante C.E.G.V. (sic) C.C. 72.309.766 por falta de autorización del Ministerio del Trabajo a la fecha del despido, la que tan solo vino a ocurrir hasta el 09 de junio de 2022 con la Resolución 1952 emanada del Ministerio del Trabajo.


SEGUNDO: Ordenar el REINTEGRO del demandante al cargo de MECÁNICO DIESEL ESPECIALIZADO que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de salarios y prestaciones legales y aportes a la seguridad social desde el despido (19/02/2021) hasta que opere el reintegro efectivo o hasta que quede en firme la Resolución 1952 de 2022 emanada del Ministerio del Trabajo. Para el cálculo se tendrá en cuenta el cuadro anexo a esta providencia.


TERCERO. COMO OBLIGACIÓN DE HACER, se ordena a la demandada solicitar a la EPS, FONDO DE PENSIONES y ARL a la cual esté afiliado el actor, la liquidación con cálculo actuarial, intereses y demás emolumentos que se generen, de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales por el período del despido declarado ineficaz (9 de febrero de 2021) y hasta la fecha del reintegro o hasta que quede en firme la Resolución 1952 de 2022, esto es, desde el al 09 de junio de 2022, tomando como ello un IBC de ($ 4,921,071). Efectuada la liquidación, la demandada deberá cancelarlo a...

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