SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-015-2011-00088-02 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841987959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-015-2011-00088-02 del 10-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-015-2011-00088-02
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5238-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC5238-2019

Radicación: 76001-31-03-015-2011-00088-02

Aprobado en Sala de veintitrés (23) de enero dos mil diecinueve


Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el recurso de casación que interpuso Gloria Lucía Escalante de G., respecto de la sentencia de 7 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso incoado por Gonzalo Garcés Lloreda, S.M.G.E. y la recurrente, contra la Corporación Club Colombia.


1. ANTECEDENTES


1.1. Causa petendi. La actora Gloria Lucía Escalante de G. fue investigada disciplinariamente por la Junta Directiva de la Corporación Club Colombia, a partir del 4 de septiembre de 2007, supuestamente, de un lado, al pretender, en calidad de socia, obtener la base de datos de recetas de cocina; y de otro, utilizar información privilegiada conocida cuando regentó el cargo de gerente de la entidad, hasta el 16 de febrero de 2007, a efectos de motivar la salida de unos empleados y reclutarlos para el servicio de Comfenalco Valle del Cauca, donde laboraba desde el 19 de los mismos mes y año, como directora de servicios.


Las acusaciones fueron desvirtuadas, pues en una entrevista con el funcionario L.M., la demandante solo intercambió impresiones sobre costos de ingredientes; en tanto, las personas vinculadas a Comfenalco Valle del Cauca, tres lo hicieron una vez liquidados por la Corporación Club Colombia, la cuarta por concurso y la última, al resultarle costosa a dicha sociedad.


No obstante, la Presidencia de la Junta Directiva de la Corporación Club Colombia, mediante Resolución 06 de 13 de septiembre de 2007, decidió suspender a la accionante del ejercicio de sus derechos como socia, durante el término de un año, todo con base en pruebas que amén de desconocerse, no se pudieron controvertir.


La condena impuesta partía de premisas inexactas, pues en la Corporación Club Colombia no había base de datos de recetas y contradecía expresiones de felicitaciones y reconocimientos recibidos cuando la pretensora ocupó la gerencia de la entidad, premiados, haciéndola socia.


Expedida la sanción, se hizo público su contenido antes de posibilitar su impugnación, inclusive sin concederse recurso alguno a la interesada, generándose comentarios infames en su contra.

En efecto, el 19 de septiembre de 2007, las directivas de Comfenalco Valle del Cauca, recibieron vía electrónica un documento proveniente de quien dijo llamarse G.R., en representación de varios miembros de la Corporación Club Colombia, con afirmaciones injuriosas, calumniosas y falsas sobre sus funciones como gerente.

Esa conducta se repitió en una misiva llena de imposturas y denigraciones graves, desencadenada en la sanción dicha, enviada al director de Comfenalco el 19 de octubre de 2007, lo cual acabó con su estabilidad laboral, al verse obligada a renunciar.


Las injurias y calumnias anónimas volvieron a fraguarse, esta vez, con el fin de demeritar su aspiración a la gerencia de las Empresas Municipales de Cali, inclusive, ya en ejercicio del cargo, para perjudicarla.


Los fallos favorables proferidos dentro de unas acciones de tutela, unos revocados en segunda instancia y otro por la Corte Constitucional, reorientaron la investigación correccional. Sin embargo, el proceso fue fallado de nuevo en contra de la encartada, con violación de los derechos a un debido proceso y a la defensa.


La persecución sistemática durante casi cuatro años, llegó al extremo de entregarse a los Concejales de Cali y a los sindicatos de las Empresas Públicas de la misma ciudad, copia del expediente disciplinario, buscando el desprestigio de la investigada y su retiro de la entidad.

En el asunto penal en curso por los hechos narrados, se pudo establecer que los anónimos provenían de G.H.L.D., quien ocupaba la jefatura de sistemas de la Corporación Club Colombia.

1.2. El petitum. Frente a la recensión efectuada, Gloria Lucía Escalante de G., G.G.L. y Silvia Margarita Garcés Escalante, solicitaron se declarara a la Corporación Club Colombia, responsable de los daños materiales, morales y a la vida de relación irrogados, y se le condenara a pagar, en particular a la primera, los salarios dejados de recibir durante diez meses después de su salida de C.V.d.C. y la diferencia dejada de percibir en las Empresas Municipales de Cali.


Igualmente, se revocara la sanción disciplinaria y se impusiera a la Junta Directiva de la Corporación Club Colombia, reconocer los errores y lamentar las acciones injuriosas y calumniosas realizadas, informando lo decidido a quienes se les entregó copia de lo actuado.

1.3. El escrito de réplica. La interpelada se opuso a las súplicas, aduciendo que no se desvirtuaron los cargos disciplinarios formulados ni fue negado a la actora el derecho a controvertir pruebas. Al contrario, se abstuvo de hacerlo, inclusive de contraprobar y de recurrir, aceptando así los trámites y resultados, y afectando de caducidad las acciones judiciales respectivas, pues ni siquiera las promovió o lo hizo fuera de término.

Además, porque no le constaban las afirmadas injurias y calumnias, ni los anónimos enviados. Tampoco, si los mensajes procedían del Jefe de Sistemas, G.H.L.D., o de G.R., quien en todo caso no era socio de la institución; o si fueron entregadas las copias del proceso disciplinario a los organismos mencionados.

1.4. La sentencia de primer grado. El 13 de abril de 2013, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, encontró fundada la responsabilidad extracontractual planteada y condenó a la Corporación Club Colombia a pagar a Gloria Lucía Escalante de G., Gonzalo Garcés Lloreda y S.M.G.E., los perjuicios reclamados.


Lo anterior, al quedar acreditados los anónimos como provenientes de G.H.L.D., jefe de sistemas de la Corporación Club Colombia, quien reafirmó la intención de no retractarse de su contenido; y al resultar extrañas las acusaciones de la Junta Directiva contra Gloría Lucia Escalante de G., cuando su gestión como gerente había sido reconocida y felicitada, inclusive gratificada, recibiéndola en calidad de socia.


Negó, sin embargo, la revocatoria de la sanción disciplinaria, al no hallarla de recibo, en cuanto toda la polémica se reducía estrictamente al tema resarcitorio.


1.5. Apelación. La formuló únicamente el extremo pasivo.

1.6. El fallo de segunda instancia. El superior revocó en todas sus partes la decisión del a-quo y desestimó todas las pretensiones.


2. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL


2.1. En sentir del ad-quem, en el proceso se demostró que en septiembre de 2007, llegaron a los directivos de Comfenalco de Cali, correos electrónicos insultantes contra Gloria Lucía Escalante de G..


Igualmente, que ante la aparición de dos noticias en el diario “El País”, una el 26 de noviembre de 2008 y otra el 29 de diciembre de 2010, se hicieron comentarios, al decir de la demandante, injuriosas y calumniosas.


En la de 26 de noviembre de 2008, se identificó como autor a Gonzalo Hernán López Durán, según se estableció en el asunto penal adelantado y lo reconoció él mismo dentro de la presente actuación.


Empero, ninguna prueba distinta permitía atribuir a la Corporación Club Colombia o a sus empleados, la conducta agraviante contra Gloria Lucía Escalante de G..


Por esto, si la renuncia de la pretensora a la Dirección de Comfenalco Valle del Cauca y la aceptación de un cargo con un sueldo inferior en las Empresas Públicas de Cali, se originó en la noticia del 26 de noviembre de 2008, los perjuicios debían reclamarse a G.H.L.D., quien había sido el autor del comentario malintencionado en el chat del periódico.


2.1.1. Con todo, la conducta imputada a Gonzalo Hernán López Durán, no servía de causa al daño irrogado, puesto que si G.L.E. de G. laboró en Comfenalco en 2007, no se entendía cómo un hecho posterior, el acaecido el 26 de noviembre de 2008, pudo generar una renuncia anterior y la vacancia de diez meses.


2.1.2. En ese orden, todo debía asociarse con el descrédito de Gloria Lucía Escalante de G. ante las Empresas Públicas de Cali. Empero, si los comentarios deshonrosos emanados de L.D., se realizaron el 26 de noviembre de 2008, y la postulación a la gerencia de esa entidad ocurrió en 2010, entre tales hechos y su efecto, mediaba un tiempo considerable.


2.1.3. Si lo anterior fuera poco, las circunstancias dañosas no pudo realizarlas G.H.L.D. “en ejercicio” o “con ocasión” de las funciones de jefe de sistemas de la Corporación Club Colombia.


De un lado, porque dentro de sus roles no estaban los periodísticos, sino en general, los de administrador de recursos informáticos; y, de otro, por cuanto el hecho antijurídico que desplegó no era indispensable para cumplir su función, pues bien ha podido ejecutarlo así no estuviera desempeñando las labores asignadas.

Aunque G.H.L.D. reconoció materializar la publicación en el blog del diario “El País” desde un computador de la Corporación Club Colombia y en horario laboral, lo hizo ante “viejas rencillas personales” con la entonces gerente Gloria Lucía Escalante de G., como aquél lo aceptó, las cuales propiciaron, a la sazón, su despido de la entidad de manera injustificada.

2.1.4. Ahora, aceptando los demás correos electrónicos como obra de G.H.L.D., inclusive “en ejercicio” o “con ocasión” de las funciones asignadas por la Corporación Club Colombia, la responsabilidad tampoco se estructuraba, por cuanto el testigo F.J.G.R., director de Comfenalco Seccional Valle del Cauca, declaró que la dimisión de G.L.E. de G. fue voluntaria y concertada, no forzada, pues obedecía a cambios institucionales de la entidad.


2.2. Sobre la negativa de revocar la sanción disciplinaria por las afirmadas irregularidades acaecidas, para el Tribunal, interpretada en dirección de una pretensión contractual acumulada, la decisión...

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