SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57434 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841987988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57434 del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13694-2019
Fecha02 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 57434

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL13694-2019

Radicación n.° 57434

Acta 35

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la acción de tutela que instauró J.I.R.G., por intermedio de apoderada judicial, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para respaldar su petición afirmó, en síntesis, que era representante legal de la sociedad G.R.A. y Cía S en C, cuyo objeto social consistía en desarrollar actividades agrícolas y ganaderas en varias fincas, entre estas, la denominada La Palmera, ubicada en el municipio de Anserma, C..

Sostuvo que el administrador de dicha finca, quien tenía autonomía para direccionar y ejecutar las labores inherentes al citado objeto social, celebró una audiencia de conciliación con el trabajador L.O.V.L., en la que se comprometió a pagarle prestaciones sociales, en cuantía equivalente a $1.806.371.

Refirió que, con posterioridad al mencionado acuerdo, que, en su criterio, hizo tránsito a cosa juzgada, el señor V.L. instauró demanda ordinaria laboral en su contra, como persona natural, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se le condenara a pagarle primas de servicios, horas extras, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses sobre dicho auxilio, sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía, sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y lo que resultare demostrado ultra y extra petita.

Afirmó que la demanda mencionada fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., despacho que ordenó su notificación y le corrió traslado para que contestara la demanda; que, no obstante, la abogada que lo representó en el interior del citado juicio omitió presentar dicha contestación y, de contera, tampoco aportó el acta de conciliación referida, en calidad de prueba documental; que, por tal motivo, la sentencia que profirió el a quo, el 12 de diciembre de 2017, le fue «obviamente» desfavorable, debido a que el juez declaró la existencia del contrato de trabajo solicitado en la demanda y, así mismo, lo condenó a pagarle al demandante las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo, los aportes al sistema general de seguridad social y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo que su apoderada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y le solicitó que autorizara la práctica de pruebas de oficio; que, no obstante, el tribunal desestimó tal pretensión y profirió sentencia de 19 de junio de 2018, en la que confirmó íntegramente el proveído recurrido.

Señaló que en varias oportunidades le solicitó a su apoderada judicial que le informara acerca del estado del proceso mencionado y la respuesta que obtuvo fue la siguiente: «que esperaran a que el señor apareciera a cobrar y que mientras ello ocurría correrían unos cuantos intereses»; que, finalmente, tuvo conocimiento de que el beneficiario de la condena instauró un proceso ejecutivo laboral en su contra, seguido a continuación del declarativo, con miras a obtener el cobro de las sumas a él reconocidas.

Manifestó que, con la expedición de las sentencias de fechas 12 de diciembre de 2017 y 19 de junio de 2018, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, debido a que impusieron en su contra una condena realmente onerosa, pese a que se evidenció que, dentro del juicio, careció prácticamente de defensa técnica.

Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se declarara la nulidad del proceso ordinario laboral originario de la queja y se suspendiera el proceso ejecutivo laboral.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos fines, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la solicitud de amparo.

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el accionante manifestó que se había hecho efectiva una medida cautelar decretada en su contra por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma e indicó que la misma «le generaba un grave perjuicio que atentaba contra el mínimo vital suyo y de su familia».

Las demás autoridades e intervinientes se abstuvieron de contestar el mecanismo tuitivo.

  1. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez...

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