SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70517 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841989035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70517 del 05-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente70517
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL865-2019



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente



SL865-2019

Radicación n.° 70517

Acta 007



Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BIOGEN LABORATORIOS DE COLOMBIA SA «BIOGEN», contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de junio de 2014, en el proceso promovido en su contra por LILIANA GÓMEZ GUZMÁN.


  1. ANTECEDENTES


Liliana Gómez Guzmán demandó a Biogen Laboratorios de Colombia SA, pretendiendo en lo que concierne al recurso, la declaratoria de que en virtud del contrato de trabajo sostenido entre ellas desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 7 de mayo de 2012, recibió dos pagos diferentes al salario denominados auxilio educativo, uno semestral y otro mensual, constituyendo el último una contraprestación a la actividad personal ejecutada; que eran ineficaces los acuerdos en los cuales se excluyeron de la base para la liquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones e indemnizaciones y aquella parte del salario denominada como auxilio educativo; y que la empleadora actuó de mala fe.


En consecuencia, que se le condenara al pago de las prestaciones sociales y de las vacaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos, así como a efectuar los aportes en pensiones conforme al salario realmente percibido; la sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, la sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo destinado para tal fin, la indemnización moratoria, la indexación de las condenas, y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 7 de mayo de 2012, desempeñando el cargo de asistente, inicialmente en el área jurídica y después en la dirección técnica; que su principal función fue la de apoyar la parte operativa correspondiente a los trámites relacionados con las distintas licencias y registros que otorga el Invima; que al momento de su vinculación su salario mensual era de $1.233.700, el cual se le canceló en las sumas de $433.700 y $800.000, bajo los conceptos de salario mínimo legal vigente para la época y auxilio educativo, respectivamente, con la única finalidad de reducir la base salarial sobre la que habrían de liquidarse las prestaciones, los aportes y las indemnizaciones resultantes a su favor; que de manera adicional al denominado auxilio educativo, se acordó que recibiría un verdadero auxilio educativo de manera semestral con el cual cubriese entre el 80% y el 100% del valor de la matrícula correspondiente a sus estudios universitarios de derecho, pago que se realizaba mediante cheque a favor de la Universidad Católica de Colombia; que el auxilio educativo mensual se le cancelaba directamente, junto con los demás pagos de nómina.


Señaló que el auxilio educativo mensual se le incrementó en varias ocasiones, pasando de $800.000 hasta llegar a $1.040.855; que para el pago del auxilio educativo semestral, debía presentar previamente a la empleadora el desprendible de pago de la matrícula expedido por la universidad a fin de verificar su monto, y respecto del mensual no debía cumplir con ningún tipo de requisito, ni mostrar ningún comprobante; que la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, se le realizó teniendo en cuenta solo aquella parte del ingreso correspondiente al monto del salario mínimo legal mensual vigente, dejando por fuera lo recibido por concepto de auxilio educativo mensual; que el pago de la nómina fue acordado para el 20 de cada mes; que el 20 de abril de 2012 solo recibió el pago del monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más el auxilio legal de transporte, quedando pendiente el pago de la otra parte denominada auxilio educativo, que para ese momento ascendía a $1.040.855; que la falta de dicho pago se extendió hasta el 5 de mayo de 2012, data en la que se le canceló; y, que el 7 de mayo de ese año, la empleadora le comunicó su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa.


Biogen al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral sostenida con la señora Gómez Guzmán, los extremos temporales de la misma y el cargo desempeñado por ella.


Expresó que la demandante primero cumplió funciones de asistente en el área jurídica, y posteriormente de asistente en el área de asuntos regulatorios, realizando trámites ante el Invima; que al momento de su vinculación el salario acordado y asignado fue de $433.700, además se le reconoció un auxilio educativo no constitutivo de salario de $800.000; que jamás se fraccionó el salario ni se le pagó por conceptos diferentes, lo ofrecido, convenido y ejecutado fue objeto de conocimiento, acuerdo y pago, tanto en vigencia como a la terminación del contrato, y sin ningún reparo expresado por la trabajadora, quien en forma voluntaria se adhirió al pacto colectivo; que el auxilio educativo se hacía en dos pagos diferentes, una parte que se abonaba semestralmente a través de cheque a favor de la universidad, y la otra que se le reconocía como anticipo de manera mensual; que a la actora se le otorgó el auxilio educativo porque adelantaba funciones estratégicas y tenía la formación que denotaba su interés en el autodesarrollo; y que le liquidó y pagó a la trabajadora todo lo que le correspondía por prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta su salario.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe de su parte y mala fe de la demandante.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 30 de abril de 2014, declaró que el auxilio educativo recibido por la demandante era factor salarial, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle las sumas de $4.574.424,99, $506.973,59, $4.574.425,99 y $2.768.075,62, por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones, respectivamente, con su correspondiente compensación; así como a indexarle los tres primeros conceptos al momento de su pago; los aportes a pensión teniendo en cuenta como salarios las sumas de $1.233.700, $1.265.000, $1.305.000, $1.339.400, $1.589.191 y $1.621.205, para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, respectivamente; la indemnización moratoria a razón de $54.040, desde el 8 de mayo de 2012 hasta que se efectúe el pago respectivo; y las costas del proceso. La absolvió de los demás pedimentos.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, a través de sentencia del 10 de junio de 2014 confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, partió el tribunal de que la controversia se orientaba a determinar la naturaleza del auxilio educativo recibido por la demandante.


Luego de relacionar los arts. 127 y 128 del CST, que consagran cuáles conceptos constituyen factor salarial y cuáles no, señaló que el principal argumento de la demandada para sostener que el auxilio educativo no era factor salarial, fue que surgió como consecuencia de un pacto colectivo al cual se adhirió voluntariamente la trabajadora, donde se estipuló que no tendría tal naturaleza.


Indicó que se allegó al proceso copia del pacto colectivo celebrado el 17 de abril de 2009, en el que se consagró el auxilio en los arts. 20 y siguientes, definiendo expresamente su naturaleza no salarial; que igualmente se arrimó copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes el 19 de febrero de 2007, en el cual se pactó como salario mensual el mínimo legal, que para esa época ascendía a $433.700, en cuya cláusula adicional se consagró que todo ingreso adicional que recibiere la trabajadora no constituiría salario, entre los cuales se encontraba el auxilio educativo; y que además, obraban a folios 271 y 272 del expediente, certificaciones suscritas por la revisora fiscal de la empresa, donde se constataba que durante toda la vinculación laboral la trabajadora recibió como salario básico un mínimo, e igualmente un dinero por concepto de auxilio educativo que inició en $800.000 y finalizó en $1.040.855, y que también se le canceló por el mismo concepto pero cada 6 meses, la suma de $2.205.000, cuyo último pago fue en diciembre de 2011 en la suma de $2.761.000.


Dijo que de las referidas pruebas se tiene, que si bien en el contrato de trabajo se consagró que los pagos adicionales al salario mínimo no tenían carácter salarial, resultaba extraña la justificación del pago mensual por concepto de auxilio educativo, ya que no se allegó un acuerdo u otrosí del contrato en el cual se precisara la razón de ser del pago, por ese valor y con esa habitualidad, pues si bien el auxilio era voluntario, debió sustentarse debidamente el porqué de su pago, ya que si bien en el proceso se demostró que la demandante cursaba estudios de derecho, con ello solo se justificaría el pago semestral, el cual se giraba por el valor exacto de la matrícula, deslegitimando los pagos mensuales efectuados por ese mismo concepto.


Afirmó que contrario a lo alegado por la demandada, el pago del auxilio educativo no surgió en el pacto colectivo firmado en el año 2009, pues este entró en vigencia el 30 de abril de esa anualidad, y a la señora G.G. ya se le venía reconociendo desde que inició el contrato de trabajo en el mes de febrero de 2007, por ello, el hecho de que ella se hubiere adherido al mismo, en nada legalizaba ese pago en la forma como se hizo, pues si...

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