SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108012 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841989184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108012 del 26-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expedienteT 108012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16304-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP16304-2019

Radicación n.° 108012

Acta n.° 315

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP - contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera pensional.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2007-01261 (casación de radicado 43675) y ejecutivo laboral 110013105007201700651.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:

  1. Señaló la accionante que mediante resolución No. 530 de 1997, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. reconoció pensión de jubilación a favor de la ciudadana R.A.V., con fundamento en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992.

  1. Expresó la libelista que dada la inconformidad con el reconocimiento pensional convencional se inició proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 21 de julio de 2008 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.

  1. Informó la gestora que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de segunda instancia, mediante sentencia del 12 de junio de 2009, revocó la anterior determinación judicial, y en su lugar, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a pagar a R.A.V. la pensión de forma indexada con los incrementos legales pertinentes a partir del 22 de octubre de 1997. Providencia que fue aclarada en auto del 20 de noviembre de 2009 respecto del nombre correcto de la demandante.

  1. Indicó la promotora del amparo que por providencia del 18 de junio de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial negó el recurso extraordinario interpuesto.

  1. Expuso la demandante que R.A.V. impulsó proceso ejecutivo laboral con el fin último de obtener el cumplimiento de las sentencias laborales reseñadas, cuyo radicado es 110013105007201700651, razón por la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago.

  1. Arguyó el extremo actor que por auto del 24 de mayo de 2018, el Juzgado accionado i) rechazó por improcedentes las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del título ejecutivo propuestas por la UGPP, ii) declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y, iii) ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, descontando los pagos equivalentes a 100.916.775 y 40.685.873 de pesos. Determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado el 14 de noviembre de 2018.

  1. Reseñó la demandante que por auto del 15 de marzo de 2019 se aprobó la liquidación del crédito, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en providencia del 31 de julio del presente año, debido al recurso de alzada promovido.

  1. Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones sustanciales que se amparen los derechos fundamentales invocados, y para ello, de manera principal se suspendan de forma transitoria los efectos jurídicos de i) las decisiones del 12 de junio de 2009, aclarada el 20 de noviembre del mismo año, y 18 de junio de 2014, con aclaración del 11 de mayo de 2016, proferidas por las Corporaciones Judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral 2007-01261 y, ii) las providencias del 24 de mayo de 2018, 15 de marzo y 31 de julio de 2019, emitidas en el procesos ejecutivo laboral 2017-00651, hasta que se resuelva el recurso de revisión próximo a interponerse, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Subsidiariamente, solicitó que de manera definitiva se deje sin efectos los anteriores pronunciamientos y, debido a ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial a proferir nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, declarando la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas por el periodo del 22 de octubre de 1997 a 22 de noviembre de 2004.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. Los partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por ser el superior funcional del máximo órgano judicial colegiado accionado, para efectos del mecanismo tuitivo

  1. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias del 12 de junio de 2009, 20 de noviembre del mismo año, 18 de junio de 2014, 11 de mayo de 2016, proferidas por las Corporaciones Judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral 2007-01261, 24 de mayo de 2018, 15 de marzo y 31 de julio de 2019, emitidas en el proceso ejecutivo laboral 2017-00651 por las autoridades judiciales accionadas se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la...

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