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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46935 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46935
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP964-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

SP964-2019

Radicación 46935

Aprobado acta número 72

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2109).

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante de la Fiscalía contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el cual confirmó el del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de dicha ciudad, que absolvió a F.A.M.S. de la conducta punible de violencia intrafamiliar.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. J.F.M.S. (de cuarenta y un -41- años de edad), su esposa e hijas viajaron el 11 de enero de 2011 de Bogotá a Medellín para instalarse en el inmueble ocupado por su madre y su hermano F.A.M.S. (de cincuenta -50- años), que vivía con ella de tiempo atrás.

El 4 de marzo de 2011, F.A. discutió con V.C.R., esposa de J.F., por el uso excesivo del teléfono. El 6 de marzo, J.F. le reclamó a F.A. por el incidente. Esto derivó en un enfrentamiento entre ambos hermanos, en el cual J.F. recibió golpes en la cara y pecho que le produjeron, de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal, una incapacidad de quince (15) días, sin secuelas.

Para evitar nuevos altercados, J.F.M.S. y su familia se mudaron a un apartamento del primer piso del mismo inmueble, de propiedad de su madre.

No obstante, denunció lo ocurrido ante las autoridades.

2. El 20 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al denunciado la realización del delito de violencia intrafamiliar, según lo previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.

Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por ese mismo comportamiento el 30 de abril de 2013.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal, despacho que en fallo de 2 de octubre de 2014 absolvió a F.A.M.S. de la conducta materia de acusación, tras aducir que no había una unidad doméstica entre los implicados.

4. Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 9 de julio de 2015, lo confirmó en los temas abordados por el recurrente, relativos a la configuración típica de la conducta punible.

De acuerdo con el Tribunal, el comportamiento era inane para el tipo del artículo 229 del Código Penal, por cuanto no hubo lesión del bien jurídico: el altercado consistió tan solo en «un desorden doméstico»[1], es decir, en una «pelea entre dos hermanos adultos, en igualdad de condiciones dentro del mismo entorno familiar, [...] bajo un escenario complejo [...], en el que se ha variado abruptamente la dinámica de un hogar»[2]. Y, como no podía condenarse por lesiones personales dado que jamás se convocó a una audiencia de conciliación para tal evento, concluyó que la única solución posible era absolver al acusado.

5. Contra la decisión de segunda instancia, la delegada de la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

La Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 20 de noviembre de 2015 y practicó la audiencia de sustentación el 9 de febrero de 2016.

II. LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera de casación (“[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [...] llamada a regular el caso”), propuso la recurrente un (1) único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 229 del Código Penal, que consagra el tipo de violencia intrafamiliar, y demás preceptos concordantes.

Después de citar jurisprudencia y doctrina al respecto, señaló que «el acto de agresión del acusado [...] no solo tuvo la capacidad de afectar la unidad y armonía de su núcleo familiar sino también la integridad física [del lesionado]»[3]. Agregó que el orden jurídico colombiano «tampoco establece el elemento de la habitualidad o sistematicidad que reclama el Tribunal: la conducta se perfecciona y agota de manera instantánea con una acción de maltrato físico o psicológico»[4]. Dijo, a su vez, que la Sala ha condenado por esta conducta cuando el resultado ha sido de incapacidad de quince (15) días, sin secuelas, como ocurrió con el fallo CSJ SP, 28 mar. 2012, rad. 33772.

Indicó que el juez plural «aceptó como hecho cierto la existencia de unidad doméstica y vínculos de consanguinidad entre los hermanos F.A. (acusado) y J.F.M.S. (víctima), y que producto de la discusión que se presentó el 6 de marzo de 2011 [...] la víctima sufrió un daño corporal consistente en lesiones personales con incapacidad para trabajar por 15 días, sin secuelas»[5]; por lo cual «la conclusión no podía ser otra que sancionar al agresor por el delito de violencia intrafamiliar»[6]. Y añadió: no fue «una típica discusión entre hermanos”, como equivocadamente y banalizando el resultado lo afirmó el Tribunal; de otra forma, no se explica la denuncia y la falta de acuerdo conciliatorio entre el agresor y su hermano durante el trámite procesal»[7].

Concluyó entonces que el Tribunal vulneró los principios de legalidad y estricta tipicidad.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia del Tribunal para condenar a F.A.M.S. de la conducta punible atribuida en su contra.

III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. El Fiscal Delegado ante la Corte respaldó la posición de la demandante. Añadió que la Corte Constitucional, en el fallo C CC-776/10, ha indicado que cualquier acontecimiento que cause daño físico o psíquico entre miembros de la familia puede constituir violencia intrafamiliar. Adujo lo imposible que era predicar, para la configuración típica, tanto sistematicidad como relevancia en tal conducta, pues al no ser estas partes del tipo tampoco podían ser tema de prueba. Concluyó, por lo tanto, que el Tribunal violó en forma directa la ley sustancial.

2. El representante del Ministerio Público señaló que el bien jurídico de la unidad familiar no se vulneró en este caso, pues el enfrentamiento entre los hermanos fue esporádico, su convivencia no era tortuosa y la situación no pasó de ser un simple desorden doméstico debido al cambio de la dinámica de las condiciones de vida en el hogar, tal como se analizó en la providencia de segundo grado. Solicitó en consecuencia no casar el fallo recurrido.

3. El abogado del procesado no recurrente reiteró todos los argumentos de las instancias para absolver a F.A.M.S. y, por lo tanto, pidió a la Sala no casar la sentencia del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

1.1. Como la demanda que presentó la delegada de la Fiscalía se declaró desde un punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala está en la obligación de resolver de fondo los problemas jurídicos plasmados en el escrito, en armonía con los fines de buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece para la casación el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto.

Para ello, la Corte deberá desentrañar, en aras del eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las proposiciones usadas por sus interlocutores, de suerte que se referirá a cada postura desde la perspectiva más coherente y racional posible.

1.2. En tales condiciones, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la índole de la acción en la violencia intrafamiliar y la procedencia del principio de lesividad, (ii) los criterios para estimar relevante la afectación del bien jurídico que el artículo 229 del Código Penal pretende proteger y (iii) la solución del caso concreto.

2. La realización del maltrato en la conducta punible de violencia intrafamiliar y el principio de lesividad

2.1. El tipo del artículo 229 del Código Penal sanciona a quien maltrate física o sicológicamente a otro integrante de su núcleo familiar:

Artículo 229-. Violencia intrafamiliar (modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007). El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y sicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

P.. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

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