SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002019-00189-01 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841989533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002019-00189-01 del 22-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Enero 2020
Número de expedienteT 1569322080002019-00189-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC121-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC121-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-2019-00189-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción de tutela que en su contra promovió R.A.A.M., con radicado No. 2019-00102-00.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, «sea declarado nulo el auto del 10 de octubre de 2019 mediante el cual se negó el recurso de apelación presentado en contra del auto del 1 de octubre de 2019», y como consecuencia de ello, «remitir a su superior jerárquico el incidente de nulidad presentado con el fin de que resuelva el recurso de apelación en contra del auto del 1 de octubre de 2019» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que las providencias con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso admitió y fallo a favor del accionante la referida acción de tutela, fechadas 15 y 27 de agosto de 2019, respectivamente, no fueron enviadas a la dirección de correo electrónico que estaba autorizada para las notificaciones de las actuaciones judiciales, esto es, notificacionesjudiciales@cremil.gov.co, lo que sí ocurrió con el proveído del 10 de septiembre siguiente, con que se negó tramitar la impugnación formulada por extemporánea.

Asevera que no obstante pidió la nulidad de la sentencia por indebida notificación, su solicitud fue rechazada de plano el 1° de octubre de ese mismo año, así como también el recurso de apelación que formuló contra la precitada decisión, de manera que, a pesar de que el trámite constitucional cuestionado se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, «ello no es óbice para que se conceda el recurso de apelación en relación con el auto que niega el estudio de la nulidad propuesta, pues ello es permitido por el Código General del Proceso», razón por la que estima que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 al 18, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que en la documentación que acompaña el incidente de nulidad propuesto dentro la acción de tutela criticada, «se destaca la manifestación realizada por la entidad accionante CREMIL, en la que acepta que la acción de tutela instaurada por R.A.A.M., fue notificada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el día 20 de agosto de 2019, con el consecutivo No. 204219121», a más que el envío del correo electrónico para surtir el acto de enteramiento se verificó el día 16 inmediatamente anterior; además precisó, que aunque se evidencia que la contestación a la tutela fue realizada el 23 de agosto siguiente, y fue enviada hasta el día 26 del mismo mes y año por intermedio de «Certimail», la misma «nunca llegó por correo certificado», sino una copia física después de proferido el fallo, sin que nunca se recibiera a través de correo electrónico, situación que también se presentó con la notificación del fallo de tutela, que se surtió por correo electrónico el 28 de agosto de ese mismo año, y sin embargo, «inexplicablemente, lo tienen como recibido el viernes 30 de agosto, cuando para el despacho ya se encontraban corriendo los términos de ejecutoria», situación por la cual «pareciera que existe en CREMIL un trámite interno para el recaudo de las notificaciones, que no permite dar la celeridad necesaria para esta clase de acciones».

Finalmente indicó, que el auto admisorio y el fallo de tutela fueron debidamente enterados, y que según las contestaciones recibidas en dicho trámite por parte de las demás entidades accionadas, que afirmaron no tener competencia dentro del asunto, existe constancia de que a la aquí interesada se le remitió «de manera inmediata» el escrito de tutela, por ser la facultada para responder la solicitud (fl. 10, cdno. 3).

b. R.A.A.M. pidió denegar el amparo reclamado, toda vez que lo realmente pretendido por la actora es evitar el cumplimiento de la orden de tutela, con base en los errores de procedimiento en que incurrieron los abogados de la entidad (fls. 14 al 17, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, luego de advertir que la solicitud de nulidad presentada por la aquí interesada, «fue remitida ante la Corte Constitucional donde se encuentra la acción de tutela para su eventual revisión, es decir, se encuentra en trámite ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario. En este orden de ideas, es al interior del trámite de la acción de tutela donde se definirá lo pertinente al incidente de nulidad, habida cuenta que la accionante al interponer esta acción constitucional, no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en trámite, atendiendo que, se reitera, está en curso ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son de resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia» (fls. 19 al 24, ibíd.)

LA IMPUGNACIÓN

La parte tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja constitucional (fls. 30 al 35, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha...

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