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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54973 del 10-04-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente54973
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP1316-2019

P.S.C.

Magistrada ponente

SP1316-2019

Radicación n.° 54973

Aprobado Acta n.° 95

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía, el representante del Ministerio Público y el defensor del procesado condenado, contra la sentencia suscrita el 28 de noviembre de 2018, leída en audiencia el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), mediante la cual en pronunciamiento mixto condenó a J.A.F.D., fiscal seccional de la misma ciudad, y absolvió a A.J.C.C., juez promiscuo del circuito de Montelíbano (Córdoba), de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, por los cuales fueron acusados.

HECHOS

De la extensa acusación, la Sala logra extraer que el reproche penal se dirige a las actuaciones y omisiones en las que incurrió J.A.F.D., en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería y el actuar de A.J.C.C., Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), en tres indagaciones penales:

1). Código Único de Investigación 230016001015201006483 originado en la denuncia instaurada el 30 de septiembre de 2009 por A.A.P.B., en contra del para entonces exalcalde de Puerto Libertador (Córdoba), T.C.V.M., y el alcalde M.E.C.N., en la que les atribuyó irregularidades relacionadas con el indebido reconocimiento y pago de prestaciones sociales, según la Resolución F001 del 18 de enero de 2007, a personas que ejercieron la actividad de profesores a través de contratos de prestación de servicios, luego, no tenían derecho a ellas, dada la inexistencia de vínculo laboral con la administración municipal, sin contar con que las supuestas acreencias habían prescrito.

A esta inicial denuncia, A.A.P., en diligencia de ampliación agregó 15 hechos, algunos de ellos igualmente referidos en la entrevista rendida por R.C.M., todos relacionados con los pagos irregulares ordenados en desarrollo de la intervención del Estado en la economía del municipio, conforme a la Ley 550 de 1999.

El fiscal J.A.F.D. incurrió en el delito de prevaricato por omisión, desde el mismo momento en que de manera consciente y voluntaria cesó su deber de actuar o que omitió sin ninguna justificación su deber de investigar las conductas denunciadas, esto es a partir del 22 de septiembre de 2010, fecha en la cual solicitó al Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano –Córdoba, la preclusión de la investigación, con lo cual desconoció el artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 7, 66, 114 numeral 1, 200, y 322 del C.P.P., que lo obligaban a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito […] aquí ni investigó esos hechos que revisten la calidad de delito, ni se compulsaron copias, ni se aplicó el principio de oportunidad, con lo cual dolosamente vulneró el bien jurídico tutelado por el legislador…»[1]

Y en el punible de prevaricato por acción, al haber solicitado y sustentado la preclusión de la investigación «a pesar de que los elementos materiales probatorios recaudados demostraban la ilicitud de esa resolución» (F001 del 18 de enero de 2017), «y el detrimento patrimonial de que fue víctima el municipio… el fiscal hace un resumen torcido de la denuncia formulada por… ya que en ningún momento mencionó que la vinculación de los docentes fue por un contrato de prestación de servicios o por convenios interadministrativos»[2].

Por su parte, el juez A.J.C.C. prevaricó por acción en su decisión del 12 de octubre de 2010, mediante la cual accedió a la solicitud de preclusión de la investigación en favor de los alcaldes Tulio

César Valderrama Mercado y el alcalde M.E.C.N., proveído adoptado «con la sola argumentación del fiscal, sin que existiera debate probatorio, pues dicha pretensión probatoria no estaba debidamente sustentada… no valoró los elementos materiales probatorios recogidos que se encontraban dentro de la carpeta del fiscal, ni valoró la denuncia formulada por el señor A.A.P.…»[3]

2). Código Único de Investigación 230016001015201002524 originado en el informe de la Contraloría General de la República que reportó un hallazgo con incidencia en el campo penal, relacionado con la suscripción del contrato de prestación de servicios n.° 025-PS-2008, el 10 de noviembre de 2018, entre el alcalde M.E.C.N. y la Fundación Social de Sintrainagro Nuevo Milenio –FUNDAMILENIO, cuyo objeto era la realización de un estudio socio ambiental en el sector de la quebrada S.P. del municipio Puerto Libertador, en orden a determinar su deterioro.

El contrato debió celebrarse a través de la modalidad de consultoría, por tratarse de la elaboración de un estudio diagnóstico para determinar el deterioro del ambiente en un sector del municipio, por lo que su realización debía ceñirse a las reglas fijadas en el numeral 3 del art. 3 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 54 a 74 del Decreto 2472 de 2008, más no a través de la adjudicación directa.

Ante tales irregularidades, el fiscal «no debió solicitar la preclusión de la investigación sino formular la imputación o aplicar un principio de oportunidad; sin embargo, solicitó la preclusión porque consideró que el alcalde reelecto obró con error invencible que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de adecuación típica conforme al numeral 10 del art. 32 del C.P., con el argumento que en el estudio previo de conveniencia y oportunidad realizado por el secretario de infraestructura […] se plasmó la necesidad de realizar la contratación de prestación de servicios dejando constancia de la empresa que debía ser contratada directamente, pues dicha contratación servía de apoyo a la alcaldía Municipal para el cumplimiento de la función establecida en la Constitución y la Ley, … toda vez que el alcalde en su condición de comerciante, no tenía los conocimientos profundos del derecho y por lo mismo desconocía que infringía la ley penal…»[4]

Con dicha solicitud de preclusión, el fiscal J.A.F.D. incurrió en el delito de prevaricato por acción, al desconocer que los contratos que tienen como objeto la elaboración de estudios de diagnóstico, deben agotar el trámite de selección propio del contrato de consultoría, es decir, a través del concurso de méritos, de acuerdo con lo normado por el artículo 115 del Decreto 222/83; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; la Ley 1150 de 2007; el Decreto 066/2008 y el Decreto 19/2012. Pero aun aceptando que podía hacerlo escogiendo ese tipo de modalidad de selección, el alcalde obvió agotar los pasos establecidos en el Decreto 2474 de 2008 para cualquier negocio estatal.

Esta solicitud y argumentos ‘amañados’, fueron acogidos por el juez A.J.C.C., quien con su decisión ‘manifiestamente contraria a la ley’ reconoció la causal de ausencia de responsabilidad invocada por el fiscal, sin sustento probatorio alguno.

Con el proveído prevaricador, el juez CASTILLO CÁRCAMO desconoció «el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto hace relación a la forma como se debe sustentar una preclusión de la investigación e incorporar los elementos materiales probatorios conforme lo establece el art. 431 del C. de P.P., en tratándose de documentos y la forma como se realiza la audiencia en atención a lo dispuesto por el art. 333 ibídem… desconoció los lineamientos del artículo 380 del D. de P.P., en razón a que ninguno de los elementos materiales ofrecidos, y no leídos por la fiscalía […] mostraban con certeza la presencia del error invencible de tipo para sustentar preclusión de investigación.»

3). Código Único de Investigación 230016001015201002525 originado en el informe de la Contraloría General de la República que reportó un hallazgo con incidencia en el campo penal, relacionado con la adjudicación del contrato n.° 031-PS-2008, en forma directa a la Fundación Social para las Soluciones Empresariales, bajo la modalidad de prestación de servicios, cuando debió hacerlo a través de la consultoría, debiendo, en consecuencia, agotar las etapas propias de los contratos estatales, toda vez que su objetivo ‘ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, ASISTENCIA TÉCNICA Y CAPACITACIÓN A LOS MINEROS DEL SECTOR DE LA MINA EL ALACRÁN’ , no es de aquéllos exceptuados del concurso de méritos.

Se acusa al fiscal y al juez de incurrir en el delito de prevaricato por acción por idénticos argumentos a los aducidos en el numeral anterior.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

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