SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00040-01 del 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841990724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00040-01 del 07-06-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha07 Junio 2019
Número de sentenciaSTC7400-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002019-00040-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7400-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00040-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de abril de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por el Partido de Reivindicación Étnica -PRE- frente al Consejo Nacional Electoral, con ocasión del “(…) trámite que se viene dando [al proceso] de revocatoria de su personería jurídica como partido político (…)”.






  1. ANTECEDENTES


1. La organización actora procura el amparo de los derechos de petición, debido proceso y “(…) elegir y ser elegidos (…)”, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.


2. Como sustento de su queja, refiere que le fue reconocida personería jurídica con Resolución N° 128 de 31 de enero de 2018.


Advierte que el ente accionado, el 22 de febrero de 2018, “(…) fijó la cuantía (…) [de] los recursos estatales destinados para [la] financiación (…)” de partidos y movimientos políticos por $157.151.090,66 para cada uno de éstos; no obstante, sólo le consignó $126.506.628 porque le restó el mes de enero de dicha anualidad; además, con posterioridad, no volvió a trasladarle ningún valor, lo cual es un “atropello” realizado para evitar la difusión “(…) de sus ideas y programas (…)”.


Acota que para las elecciones presidenciales de 27 de mayo de 2018, fue “promotor del voto en blanco” reconocido; sin embargo, se le negaron “(…) todos los recursos que la Constitución y la Ley otorgan (…)” y no se le permitió participar en los debates televisivos.


Asegura que si bien, por lo anterior, logró un fallo de tutela en su favor, éste sólo puede aplicarse hacia el futuro, pues la sentencia de segundo grado se emitió cuando ya había finalizado el proceso electoral.


Expone que fue el primer partido en presentar oposición al Gobierno en los términos de la Ley 1909 de 2018, realizando tal manifestación el 10 de septiembre de esa anualidad; no obstante, el Consejo Nacional Electoral, en un “(…) lacónico comunicado de prensa (…)” le informó de la pérdida de su “personería jurídica”, cuestión zanjada en Resolución N° 0284 de 5 de febrero de 2019 y sustentada en “(…) no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política (…)”.


I. reposición contra la anterior determinación el 5 de marzo de 2019, reclamó la nulidad del trámite surtido por defectos en su notificación y recusó a uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión; empero, a la fecha de formulación de esta súplica, ello no ha sido definido.


Añade, ambiguamente, que el accionado le certificó, erróneamente, contar con “personería jurídica” desde el 11 de diciembre de 2017, “(…) lo cual constituye una falsedad ideológica en documento público (…) [ya denunciada en la Fiscalía] y demuestra el interés de exterminar jurídicamente un partido de minorías (…)”, dado que el PRE sólo “nació a la vida jurídica” el 31 de enero de 2018 (fols. 4 al 14, cdno. 1).


3. Pide, por tanto, (i) otorgarle espacios en televisión para replicar las intervenciones presidenciales; (ii) consignarle los valores para su financiación aún no sufragados; (iii) incluirla en “(…) las consultas abiertas, en los municipios y (…) departamentos (…) solicitados oportunamente (…)”; y (iv) imponerle al CNE publicar en dos diarios de amplia circulación nacional, en síntesis, que la pérdida de su personería jurídica no está en firme, dadas las reclamaciones aún no definidas y las acciones que interpondrá (fol. 6, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del amparo, señalando, en cuanto a los recursos económicos exigidos, que su pago se encuentra “(…) en suspenso, hasta tanto, se resuelva la situación jurídica de la personería (…)” del partido accionante, tal como se le comunicó a la tutelante en Resolución N° 3088 de 12 de diciembre de 2018.


Sobre la declaratoria de oposición al Gobierno, adujo la improcedencia de la queja, pues la decisión de 5 de marzo de 2019, donde se negó esa manifestación, fue objeto de reposición. Destacó que el mismo remedio se propuso contra la Resolución 0284 de 5 de febrero de 2019, en la cual se declaró la pérdida de la personería jurídica del PRE; además, también se demandó la nulidad referida en el libelo de tutela; herramientas, todas ellas, aun no zanjadas; sin embargo, conforme expuso, la entidad se halla dentro de los lapsos contemplados en la Ley 1437 de 2011, para el efecto.


Agregó que varias de las prerrogativas exigidas por el PRE no pueden ser ejercidos por éste porque “(…) no cuenta con...

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