SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00018-01 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841991361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00018-01 del 14-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00018-01
Fecha14 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3298-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3298-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00018-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda promovida por D.F.C.R. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de G., con ocasión del asunto ejecutivo iniciado por Unilider Cundinamarca S.A.S. frente a la aquí actora y F.A.M.B..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. En apoyo de su queja, asegura que fue vinculada a Unilider Cundinamarca S.A.S., “(…) bajo la modalidad de contrato laboral y dentro de la exigencia para ser contratada [la] hicieron firmar dos pagarés en blanco con fiador (…)”.

Indica que con posterioridad, se realizó una “auditoría” a su gestión y según la citada sociedad, ella reportaba “(…) un faltante (…) superior a sesenta millones de pesos (…)”, motivo por el cual la denunciaron penalmente e iniciaron el cobro coercitivo aquí confutado con base en uno de los cartulares suscritos.

Se libró mandamiento de pago en su contra por $67.518.925, más intereses moratorios.

Asevera que se opuso al libelo y formuló excepciones junto con el “fiador”, a quien le embargaron su casa.

Sostiene que se decretaron como pruebas los soportes anexos a sus manifestaciones y “la exhibición” de los documentos contables de la activa.

Respecto de esto último, por solicitud de la ejecutante, se dispuso “(…) una prueba pericial a [su] contabilidad (…), comisionando al señor juez de reparto Ibagué (…) para practicar[la] (…)”.

Afirma que dicha probanza se adosó al plenario de forma extemporánea; empero, el 30 de julio de 2018, se puso en conocimiento de las partes. Anota que para esa data también se había fijado audiencia con el fin de surtir la exhibición de los documentos contables; sin embargo, la activa no los aportó.

El 30 de agosto de 2018, tras recepcionarse las alegaciones de los involucrados, se emitió sentencia disponiéndose la continuación del cobro compulsivo.

Aunque apeló ese pronunciamiento, el juez del circuito, el 7 de noviembre siguiente, lo ratificó.

El proceder descrito quebranta sus garantías, pues los falladores denunciados tuvieron en consideración la experticia allegada tardíamente para adoptar sus decisiones, elemento de convicción distinto a la “(…) exhibición de documentos contables (…)” necesaria y previamente ordenada (fls. 1 al 8, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, revocar los fallos confutados (fl. 12, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgador del circuito se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no quebrantó los derechos de la censora (fl. 22, cdno. 1).

2. El juez municipal relató los antecedentes del caso y señaló no haber lesionado las garantías de la petente. Destacó que ésta no alegó “(…) que haya sido obligada a firmar dos pagarés, sino que tal exigencia fue tenida en cuenta para que la acá demandante pudiera ingresar a trabajar, sin que por ello se pueda decir que la hicieron firmar (sic) (…)”. Asimismo, expuso que tuvo en consideración todos los elementos de convicción allegados, de donde coligió el valor adeudado por la petente y acotó que la promotora no cuestionó el dictamen recaudado en cuanto a su oportunidad. Añadió que su decisión fue confirmada porque en segundo grado se

“(…) encontró que la prueba pericial podía ser tenida en cuenta, sin que se pueda presentar ninguna confusión entre la prueba solicitada por la parte demandada que únicamente era la exhibición de documentos con una prueba de tal calado como lo es el dictamen pericial decretado de oficio por el suscrito. (…) Se reitera que si bien en un comienzo se accedió a la exhibición de documentos, luego se consideró por el Despacho que era más importante que se practicara un dictamen pericial, todo a fin de que fuera un auxiliar de la justicia el que expresara si con base en el arqueo practicado a la empresa ejecutante se podría concluir que la exempleada se había apoderado de la suma por la que fue diligenciado el pagaré, debiéndose precisar que una exhibición de documentos tendría que incluir la documentación debidamente aportada por el perito, pero que hacía más engorrosa la misión del Despacho para establecer su valor real (…)” (fls. 24 al 27, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda propuesta por ausencia de arbitrariedad en la gestión de los querellados. Destacó que aun si hubiese sido extemporáneo el peritaje refutado,

“(…) tal argumento (…) no puede servir de estribo para conceder el amparo deprecado, como quiera que la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, así como la que la confirmó, se basaron esencialmente en que la parte demandada no probó las excepciones de mérito propuestas, y si bien es cierto se hizo alusión al dictamen, ello fue para ratificar la existencia de la obligación. Por ello, aun haciendo abstracción del dictamen, la ejecución debía continuar como en efecto aconteció, pues ninguna prueba desvirtuó la existencia de la obligación (…)” (fls. 50 al 58, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La gestora impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Resaltó que los fallos de los acusados se basaron en la experticia tardíamente aportada, la cual no debió valorarse por esa circunstancia (fls. 60 al 62, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la sentencia de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual se ratificó la de 30 de agosto anterior, donde se dispuso seguir adelante el cobro compulsivo, se constata una fundamentación insuficiente de cara a la situación ventilada en el decurso criticado.

2. Se observa que el juez de segundo grado surtió un somero análisis de los requisitos del título y, en seguida, sobre los motivos de la alzada, relativos a la tardanza en allegarse el dictamen ordenado para establecer el valor del “apoderamiento” presuntamente realizado por la aquí accionante, D.F.C.R., respecto del dinero manejado como trabajadora de Unilider Cundinamarca S.A.S., esbozó:

“(…) [E]l trabajo técnico fue ayudado (…) por el mismo perito nombrado antes de dictarse sentencia y frente (sic) al cual se cumplieron los requisitos legales para su práctica y contradicción, razón suficiente para que el juez a quo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del inciso tercero del artículo 173 del Código General del Proceso, (…) le diera el valor legal que le correspondiera como lo hizo (…). [N]o siendo, por tanto, ilegal su actuación como lo predica el apoderado de la parte apelante. [P]or lo demás y frente a las excepciones interpuestas de cobro de lo no debido y falta de los requisitos para llenar la carta de instrucciones del pagaré, basta decir, respecto a la primera excepción, esto es del cobro de lo no debido, que con el dictamen pericial que[daron] (…) demostrado[s] los faltantes que presentaba la demandada en razón de no haber reportado los dineros de la actividad comercial para la cual fue contratada por parte de la hoy ejecutante y con respecto a la segunda excepción debe decirse que el artículo 622 del Código de Comercio consagra la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco, especialmente, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 625, (…) las obligaciones cambiarías derivan su eficacia de una firma puesta en un título valor con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación, por lo que la misma normatividad comercial faculta al legítimo tenedor a llenar los espacios en blanco conforme a las instrucciones que para el efecto hubiera autorizado su creador. En vista de ello, la carga de la prueba, respecto del incumplimiento de las instrucciones, según el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a quien la...

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