SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03866-00 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841992285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03866-00 del 17-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Enero 2019
Número de sentenciaSTC070-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03866-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC070-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03866-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por M. de J.M.P., quien obra en su propio nombre y en representación de sus menores hijos M.F. y J.M.G.M. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 82, cuaderno 1).

Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal» y «en su lugar, emitir un nuevo fallo, en el que se haga una debida valoración de las pruebas, aplicando las reglas de la sana critica, las normas legales y constitucionales aplicables al caso y el precedente jurisprudencial» (folio 11, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. M. de J.M.P. y M.Á.G.P., en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, promovieron un juicio de responsabilidad civil contra Tanques y Camiones S.A. y Leasing Bancolombia S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el que en sentencia de 22 de junio de 2016 denegó las pretensiones de la demanda frente al primero y condenó al segundo al pago de los perjuicios morales, decisión que fue apelada por dicho demandado y el llamado en garantía.

2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 17 de mayo de 2018 revocó la determinación de primer grado, absolviendo a la codemandada Leasing Bancolombia S.A. y a la llamada en garantía.

2.3. Indicó la accionante que el 3 de noviembre de 2010 falleció su hijo de 8 años de edad, al ser arrollado por un camión que le permitió viajar pegado de la cabina, lo cual causó a los padres y hermanos un profundo dolor y aflicción; dicho automotor era de propiedad de Leasing Bancolombia S.A. y se encontraba afiliado a la empresa Tanques y Camiones S.A.

2.4. Señaló que Leasing Bancolombia S.A. presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que fue desestimada por el juzgador de primer grado porque no probó dentro del proceso que se hubiere desprendido de la guarda del vehículo, sin embargo, el Tribunal acusado exoneró de responsabilidad a dicha sociedad tras valorar de forma indebida el contrato allegado, pues no dispuso de oficio su incorporación e incluso admitió que allí no era procedente el decreto de pruebas a instancia de parte, es decir, era inexistente, al ser aportada con el escrito de apelación.

2.5. Adujo que se incurrió en defecto fáctico, ya que la prueba no podía ser estudiada sin que se cumpliera su derecho de contradicción; la Corporación criticada suplió la inactividad de la demandada, dejándolos desprotegidos; además que en el contrato de leasing se dejó claro que en caso de una condena ese ente podía repetir contra su locatario.

2.6. Agregó que si dicho contrato se hubiese aportado en la oportunidad correspondiente, la decisión hubiera sido diferente en tanto que se hubiere valorado de forma completa; y no se aportó copia auténtica del contrato, pese a que el mismo se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia indicó que profirió sentencia el 17 de mayo de 2018, revocando la decisión impugnada; y remitió la misma.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en sentencia de 17 de mayo de 2018 revocó la determinación de primer grado, absolviendo a la codemandada Leasing Bancolombia S.A. y a la llamada en garantía, tras considerar que sobre el contrato de leasing la:

…jurisprudencia y doctrina concuerdan en que aún hoy en Colombia no existe una regulación precisa y completa de este negocio jurídico, aunque sí hay una serie de normas que lo regulan en forma incompleta. Igualmente concuerdan en que, a pesar de aparecer ya legalmente consagrado, sigue siendo de naturaleza innominada por su complejidad; pues, en él aparecen elementos esenciales de otros contratos que sí son típicos como el de compraventa, el de arrendamiento y el mandato implícito, por lo menos. En consecuencia, es necesario analizar cuidadosamente la materia, el objeto y la obligación o el correlativo derecho involucrado en ese negocio jurídico, para determinar las normas aplicables. Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, ‘...el criterio de interpretación más serio, respecto del contrato innominado mixto, es además de la aplicación directa de las reglas generales sobre los contratos, el de la aplicación analógica de las singulares relativas al contrato nominado dado, que se manifiesten como las más adecuadas al contrato mixto que se debe interpretar, y si estas no existen, entonces recurrir a las de la analogía iuris (ibídem)…

A partir del texto transcrito se puede afirmar categóricamente que, por expreso mandato legal, a la entidad financiera que figura como propietaria del bien entregado en leasing se le prohíbe abiertamente “asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros"; luego, sería un absurdo total derivarle responsabilidad civil a ella, en caso de causación de un siniestro por falta de mantenimiento del vehículo que ha entregado a un locatario bajo esa modalidad contractual. Ese precepto ha de suponer, entonces, que la entidad financiera se desprende totalmente de todo cuidado, vigilancia, control y administración del aparato. Y eso debe ser así, porque repugnaría totalmente con su objeto social; pero, principalmente, porque constituye obligación propia del contrato de arrendamiento -incluido el financiero- entregar la cosa al otro contratante (arrendatario/locatario) para su uso y goce; amén de no interferirlos o limitarlos. En consecuencia, la responsabilidad por el inadecuado, exagerado, ilegal o dañino uso y explotación de la cosa recibida en arrendamiento, se radica sólo en ese tenedor a título de arrendamiento, y en el locatario en el leasing. Por eso, a juicio de esta Sala, tiene razón el profesor T.J. en su planteamiento aquí...

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